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STP3890-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3890-2015 Radicación n° 78902 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderada, por HUMBERTO RINCÓN GALVIS, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2015 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira- y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad; actuación que se hizo extensiva a los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito también con sede en Pereira, y a las partes e intervinientes del proceso laboral en cuestión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la libelista, mediante proveído del 5 de mayo de 2010 emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito se condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la suma de $2’821.336 a título de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo a su representado, y continuar cancelando el aludido incremento a partir del 1º de mayo de 2010.

Ante el incumplimiento de tal determinación por parte del ISS promovió acción de tutela, en cuyo trámite el 26 de marzo de 2012 se amparó el derecho de petición y se ordenó al ISS “proceda a responder cuándo se atenderá esa cuenta de cobro presentada y cuándo se dará el pago de la condena impuesta por vía judicial”. Posteriormente, precisó, el ISS, hoy Colpensiones emitió la Resolución No. 045949 del 20 de marzo de 2013 por medio de la cual resolvió: “negar el Reconocimiento y pago de la pensión de VEJEZ solicitada por el señor (a) RINCÓN GALVIS HUMBERTO… ”.

Decisión que estima desconcertante, porque desde el 25 de enero de 1993 ostenta la condición de pensionado. Señaló que ante el incumplimiento de la sentencia del 5 de mayo de 2010 y de la tutela, inició proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de lo adeudado por concepto de incremento pensional por persona a cargo, del cual conoce el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión, en cuyo trámite solicitó el decreto de medidas cautelares; pero, por auto del 22 de abril de 2014 no se accedió a ello; decisión que fuera confirmada en segunda instancia, mediante proveído del 13 de noviembre siguiente.

Como consecuencia de lo anterior, se acude al juez constitucional en amparo de los derechos fundamentales invocados; por tanto, pidió cumplir el fallo del 5 de mayo de 2010 y revocar los autos del 22 de abril y del 13 de noviembre de 2014 y, en su lugar, acceder a las medidas cautelares deprecadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 15 de enero de 2015 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas.

Integró el contradictorio con los Juzgados 1º y 3º Laborales del Circuito de Pereira y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral en cuestión. La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado. Con fundamento en el contenido de las decisiones objeto de censura, consideró que la tutela no se constituye en tercera instancia del proceso ordinario, porque ello atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial.

La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso ratificó los argumentos expuestos en el libelo, e insistió en que la tutela se constituye en el medio judicial idóneo para lograr las pretensiones allí invocadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El reproche constitucional se eleva respecto del incumplimiento que, dice el libelista, surge en relación con la decisión del 5 de mayo de 2010, mediante la cual se reconoció el incremento pensional por persona a cargo en favor del señor HUMBERTO RINCÓN GALVIS; asimismo, se pide revocar los autos del 22 de abril de 2014 y del 13 de noviembre siguiente y, en consecuencia, acceder a las medidas cautelares solicitadas al interior del proceso ejecutivo promovido por aquel, en aras de obtener el reconocimiento del derecho pensional en cuestión. No obstante, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada en el presente caso, pues corresponde a un tema que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite. El actor ha promovido demanda ejecutiva laboral con el fin de obtener el reconocimiento del derecho pensional (incremento por cónyuge a cargo), en cuyo procedimiento no se accedió a las medidas cautelares deprecadas; sin embargo, dicho procedimiento no ha culminado y en el momento actual aún se debate.

Luego, será en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe la parte demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como ya lo viene haciendo; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso se encuentra en curso.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso.

La existencia del mecanismo ordinario en mención, a través del cual puede exponerse la inconformidad que aquí se ha puesto de presente, como se dijo, torna improcedente la solicitud de tutela, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10