Tutela Primera Instancia Rad. 136467 MAGDA DAYANNA CAÑÓN JACANAMIJOY CUI 11001020400020240056300 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3889-2024 Radicación n°. 136467 (Acta n°. 072) Bogotá D. C., dos (2°) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MAGDA DAYANNA CAÑÓN JACANAMIJOY, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgado Cuarto y Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y la administración de justicia en conexidad con la libertad y el habeas data. 2.
Del trámite se comunicó a los accionados para que informarán todo lo pertinente con el proceso Rad. 11001 60 00 013 2014 18093 00, frente a los hechos y pretensiones de la demanda. Y se vinculó al Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C., en igual sentido. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Para lo que interesa al objeto de la presente acción de tutela, el accionante indicó que: «LA ACTUACIONES QUE SE REGISTRAN EN EL JUZGADO CUARTO (4º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. Radicado No. 11001 60 00 013 2014 18093 00. (…) El día Primero (1º) del mes de Febrero del año de Dos Mil Dieciocho (2018); el Juzgado Noveno (9º) Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá D.C; realizó la audiencia de Verificación de Preacuerdo, y audiencia de Individualización, pena y Sentencia condenándome a la pena principal de Seis (06) meses de Prisión, por el delito de hurto agravado atenuado; sin conceder subrogados penales al momento de la sentencia condenatoria por expresa prohibición legal.
(…) El día Dieciséis (16) del mes de Febrero del año de Dos Mil Veintitrés (2023); el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., desglosa y ordena la remisión de las diligencias al Juzgado Veinticinco (25) de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. El día Veintidós (22) del mes de Febrero del año de Dos Mil Veinticuatro (2024); reiteré mi petición escrita ante el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., con el fin de que se resuelva mi solicitud no solamente de extinciones, sino archivo y ocultamiento de los (sic) diligencias, toda vez que conocen de las mismas el Juzgado Veinticinco (25) de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., dentro del radicado No. 11001 60 00 013 2014 18093 01.
Es decir que tengo doble proceso por las mismas diligencias. El día Cinco (05) del mes de Marzo del año de Dos Mil Veinticuatro (2024); el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, ordena desglosar mi petición y remitirla al Juzgado Veinticinco (25) de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.». 3.1.
Aquello indica el actor, ocurrió sin que se hubiese realizado el archivo de las diligencias y su consiguiente ocultamiento. Por lo que indicó que las actuaciones que se registran respecto del Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, también respecto del CUI No. 11001 60 00 013 2014 18093 01, fueron las siguientes: «El día Veintiuno (21) del mes de Mayo del año de Dos Mil Diecinueve (2019); el Juzgado Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., avocó conocimiento de las presentes diligencias.
(…) El día Veintiuno (21) del mes de Noviembre del año de Dos Mil Veintidós (2022); las diligencias ingresaron al despacho del Juzgado Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., para resolver la nulidad presentada. El día Dieciséis (16) del mes de Febrero del año de Dos Mil Veintitrés (2023); el Juzgado Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., me negó tanto la nulidad de lo actuado como la extinción de la condena.
El día Veintiuno (21) del mes de Febrero del año de Dos Mil Veintitrés (2023); el Juzgado Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., presente y sustente los recursos de reposición en subsidio al de apelación. El día Ocho (08) del mes de Marzo del año de Dos Mil Veintitrés (2023); reiteré mi petición con el fin de que se decrete la prescripción de la acción penal//libertad incondicional//liberación definitiva//oficiar a entidades.
El día Veintidós (22) del mes de Marzo del año de Dos Mil Veintitrés (2023); el Juzgado Veinticinco (25) deja Constancia Secretarial del traslado vencido de los recursos presentados. El día Veinticuatro (24) del mes de Agosto del año de Dos Mil Veintitrés (2023); el Juzgado Veinticinco (25) de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., me negó la liberación definitiva como la prescripción de la acción penal.
El día Veinticuatro (24) del mes de Agosto del año de Dos Mil Veintitrés (2023); el Juzgado Veinticinco (25) de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., me concedió el recurso de apelación ante el superior con el finde decidir en segunda instancia sobre la nulidad planteada en las presentes diligencias. El día Veintidós (22) del mes de Septiembre del año de Dos Mil Veintitrés (2023); las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Decisión Penal (Reparto)». 3.2.
Ahora bien, refiere el solicitante que respecto a su proceso ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, ha ocurrido que: «El día Veinticinco (25) del mes de Septiembre del año de Dos Mil Veintitrés (2023); las diligencias fueron asignadas al Despacho Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Decisión Penal – Magistrado Ponente Dr. CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA.
Sin que a la fecha se haya realizado actuación alguna por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala de Decisión Penal ». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 15 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los despachos judiciales accionados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5.
El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que le correspondió vigilar la sentencia emitida por el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, el 1° de febrero de 2018, por la cual fue condenada MAGDA DAYANNA CAÑÓN JACANAMIJOY a la pena principal de seis meses de prisión como penalmente responsable del delito de hurto agravado atenuado en la modalidad de tentativa, a quien le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiendo acreditar el pago de la caución equivalente a $100.000 y firmar diligencia de compromiso, por un periodo de prueba de 24 meses. 5.1.
Empero, ante el incumplimiento de las obligaciones mediante auto del 13 de octubre de 2021, el despacho, ordenó ejecutar la sentencia; en firme la decisión, se libró la correspondiente orden de captura. 5.2. Y por decisión del 24 de agosto de 2023, se resolvió negar la prescripción de la acción penal, de la multa y la cancelación de la orden de captura, el archivo y ocultamiento de la información. Encontrándose en apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6.
A su turno, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que la sentenciada en febrero de 2023 solicitó «la prescripción de la acción y de la sanción penal, de la multa, la libertad condicional la liberación definitiva, el restablecimiento de los derechos y funciones públicas, expedición de oficios de cancelación de anotaciones judiciales y cancelación de ordenes (sic) de captura, el ocultamiento y archivo definitivo de las diligencias». 6.1.
Así mismo, refirió que MAGDA DAYANNA CAÑÓN JACANAMIJOY se encontraba privada de la libertad por cuenta del Juzgado homólogo Veinticinco, dentro del proceso CUI 1001600001520180630300. En consecuencia, la actuación se envió por competencia a ese despacho para que se unificará la vigilancia de las penas respecto de la actora. 6.2. El 22 de febrero del año en curso, ingresó al despacho petición de restablecimiento de los derechos y funciones públicas a la sentenciada, al igual que la expedición de oficios de cancelación de anotaciones judiciales y de órdenes de captura, el ocultamiento de vista al público de las presentes diligencias y su archivo definitivo.
Por auto del 5 de marzo siguiente (cumplido por oficio N° 1625), se ordenó desglosar la solicitud y remitirla al competente Juzgado Veinticinco E.P.M.S. de esta ciudad, autoridad que debe resolver. 7. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respondió que el recurso de apelación interpuesto contra los autos N°101 y N°102 del 16 de febrero de 2023, mediante los cuales el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le negó la prescripción de la pena y la nulidad a MAGDA DAYANNA CAÑÓN JACANAMIJOY, para cuya decisión se le repartió al despacho el 25 de septiembre de 2023, aún no ha sido resuelto, debido al retraso que presenta dado el descomunal incremento de trabajo en los últimos años. 7.1.
Al respecto, refirió que la desmesurada cantidad de acciones de tutela ocupa casi la totalidad del tiempo de trabajo, lo que ha conducido al represamiento de los asuntos penales, dentro de los cuales necesariamente deben dar prelación a los casos de adolescentes, a los de personas que están cerca de cumplir en reclusión el tiempo equivalente a la pena impuesta en primera instancia, a los que llegan a punto de prescribir, a los que tienen que ver con víctimas menores de edad y a algunas audiencias en las que corresponde cumplir la función de control de garantías. 8.
En definitiva, el despacho vinculado guardo silencio. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por MAGDA DAYANNA CAÑÓN JACANAMIJOY, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros. 10.
Dado el problema jurídico planteado en la demanda, la accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, habeas data, para que se acceda a las siguientes pretensiones: «Se le ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA DE DECISIÓN PENAL para que de manera inmediata resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la nulidad presentada ante el Juzgado Veinticinco (25) de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad De Bogotá D.C, dentro del radicado No. 11001 60 00 013 2014 18093 01.
Se le ORDENE al JUZGADO CUARTO (4º) DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA (sic) D.C, quien haga sus veces y/o quien lo represente y/o a quien corresponda; para que de manera inmediata resuelva mi petición con respeto al archivo de las diligencias y ocultamiento de vista al público de las diligencias con radicado No. 11001 60 00 013 2014 18093 00; por conocer de las mismas el Juzgado Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., Se le ORDENE al JUZGADO VEINTICINCO (25) DE EJECUCIÓN (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA (sic) D.C, quien haga sus veces y/o quien lo represente y/o a quien corresponda; para que de manera inmediata resuelva mi petición con respeto a la cancelación de la orden de captura que se encuentra vigente en mi contra y por cuenta de las diligencias con radicado No. 11001 60 00 013 2014 18093 01, ya que se encuentra en apelación el recurso de nulidad».
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 11. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;
(ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 12. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 12.1.
A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 12.2.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 12.3.
Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:1] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [1: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 12.4.
La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado. 12.5.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 12.6.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable ».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:2] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. [2: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;
Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] 12.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.
Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Caso concreto 13. En el caso objeto de análisis debe indicarse que el reproche frente a la ausencia de definición respecto a la decisión de segunda instancia, frente a la apelación interpuesta por el accionante, no puede ser un asunto de intromisión del juez constitucional, el cual no debe suplantar el decurso normal frente a las competencias del juez ordinario de no existir los presupuestos para ello, tales como la demostración de plena inactividad prolongada en el tiempo, sin justificación alguna. 14.
Así, verificado el estado del trámite se observa que, según informó el magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el asunto está en turno para resolver en orden de reparto desde el 23 de septiembre de 2023, ya que por la carga laboral ha resultado imposible cumplir con los términos de Ley, al punto de que el despacho encuentra represamiento en los asuntos penales por tener que cumplir con gran cantidad de acciones de tutela. 15.
Siendo así, no puede tajantemente predicarse falta de diligencia del Tribunal a cargo, quien lleva conociendo de la actuación 6 meses, además, tampoco se encuentra plenamente demostrado que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular. De tal manera, se advierte la existencia de una mora judicial justificada, en tanto el juez de segunda instancia, ha explicado con suficiencia las razones por la cuales no han podido tomar una decisión de fondo. 16.
Por supuesto, la Sala no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 17. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 18.
Por otro lado, la actora solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva su petición con respeto al archivo de las diligencias y ocultamiento de vista al público de las diligencias con radicado No. 11001600001320141809300. Sin embargo, se observó en la respuesta dada por el despacho accionado que por auto del 9 de mayo de 2019 se remitió al Juzgado Veinticinco homólogo la primera petición al respecto, por cuanto dicha autoridad es quien conoce de la vigilancia de la pena desde el 21 de mayo de 2019. 19.
Luego, al ingresar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la petición del 22 de febrero del presente año, respecto al restablecimiento de los derechos y funciones públicas a la sentenciada, al igual que la expedición de oficios de cancelación de anotaciones judiciales y de órdenes de captura, el ocultamiento de vista al público de las presentes diligencias y su archivo definitivo, ésta autoridad mediante auto del 5 de marzo siguiente, cumplido por oficio N° 1625, ordenó desglosar la solicitud y remitirla al competente Juzgado Veinticinco de E.P.M.S. de ésta ciudad, autoridad que debe conocer del asunto como quiera que en dicho despacho se centraron los asuntos que tienen que ver con MAGDA DAYANNA CAÑÓN JACANAMIJOY, por lo que no se observa omisión de parte de la autoridad que remitió el asunto. 20.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al trámite se pudo establecer que el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto a las peticiones de la actora viene tomando las siguientes determinaciones: Auto del 24 de agosto de 2023 (interlocutorio 1014), dispuso:
PRIMERO. - NO REPONER el auto interlocutorio N° 101 calendado 16/02/2023, por medio del cual este despacho negó a MAGDA DAYANNA CAÑON (sic) JACANAMIJOY, la prescripción de la pena, por lo expuesto en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO. - CONCEDER el recurso de apelación en los términos plasmados en la parte considerativa de esta decisión. Decisión del 24 de agosto de 2023 (interlocutorio 1015), decidió:
PRIMERO. -NO REPONER el auto interlocutorio N° 102 calendado 16/02/2023, por medio del cual este despacho negó a MAGDA DAYANNA CAÑON (sic) JACANAMIJOY, la nulidad planteada, a partir del auto calendado 26/07/2021, por lo expuesto en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO. - CONCEDER el recurso de apelación en los términos plasmados en la parte considerativa de esta decisión. Interlocutorio del 24 de agosto de 2023 (N°. 1016), resolvió: PRIMERO- NEGAR por improcedente a MAGDA DAYANNA CAÑON (sic) JACANAMIJOY, la prescripción de la acción penal, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO- NEGAR la prescripción de la pena de multa, por lo ya referido.
TERCERO- NEGAR la cancelación de la orden de captura, el archivo y ocultamiento de la información. CUARTO- ANEXAR al expediente fallo de tutela, calendado 24 de febrero de 2023. QUINTO- CONTRA este fallo proceden los recursos reposición, reposición y apelación o apelación. 21. Finalmente, remitió al Tribunal de Bogotá los recursos de apelación respecto a los autos N°101 y N°102 del 16 de febrero de 2023, mediante los cuales el juzgado ejecutor negó la prescripción de la pena y la nulidad a MAGDA DAYANNA CAÑÓN JACANAMIJOY. 22.
Siendo así, no se observa omisión por parte de ese juzgado al conocer de las diversas peticiones instauradas por la accionante, como quiera que las diferentes decisiones se encuentran atendidas, así la respuesta no fuera favorable a los intereses de aquella. Ante este último supuesto, debió interponer oportunamente los recursos de ley para controvertirlas De surgir otras condiciones fácticas y jurídicas, podía -y puede- interponer nuevamente las solicitudes al respecto. 23.
Por todo lo anterior, se negará el amparo invocado, no sin antes exhortar a la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, para que procure pronunciamiento de fondo lo más pronto posible, respecto al recurso de apelación impetrado por MAGDA DAYANNA CAÑÓN JACANAMIJOY, en relación con el Rad. 11001600001320141809300. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO (EN COMISIÓN) NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2