Rad. 103603 Gilberto Enrique Ortiz Viana Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3889-2019 Radicación n.° 103603 (Aprobación Acta No. 74) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Gilberto Enrique Ortiz Viana, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, con ocasión de la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000013201605465 (en adelante: proceso penal 2016-05465) y la mora presentada en la resolución del recurso de apelación que fue interpuesto contra la misma.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, las demás partes, autoridades e intervinientes del referido expediente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Gilberto Enrique Ortiz Viana solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales considera le están siendo vulnerados en el marco del proceso penal 2016-05465. Por una parte, censura que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento erró al tasar la pena que le fue impuesta en la sentencia de primera instancia, pues considera que en tanto aceptó cargos no se configuró un concurso de conductas que diera lugar al incremento punitivo de doce meses de prisión. Por otra parte, critica que han transcurrido más de tres meses desde que formuló el recurso de apelación contra esa decisión judicial, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo haya resuelto.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad accionada de segunda instancia resolver el recurso de alzada y que se le reconozca que desde hace veinte meses aceptó los cargos que le fueron imputados en el proceso penal 2016-05465.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 2.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Magistrado Mario Cortés Mahecha de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que le fue repartido el proceso penal 2016-05465 y que viene tramitando los asuntos a su cargo respetando el orden de asignación y su naturaleza.[footnoteRef:2] [2: Folio 26.] 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento informó que dentro del proceso penal 2016-05465, dicto sentencia el pasado 15 de noviembre de 2018 y que el 07 de diciembre siguiente concedió el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, sin que a la fecha el expediente haya regresado.[footnoteRef:3] [3: Folios 29 a 31.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Gilberto Enrique Ortiz Viana contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Al respecto, son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El primero consiste en establecer si contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso penal 2016-05465, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia debe concederse el amparo invocado por el accionante frente a su derecho a la libertad.
El segundo, consiste en en establecer si con ocasión de la mora presentada dentro del proceso penal 2016-05465 debe concederse el amparo invocado por el accionante. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En primer lugar, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Supuestos para que la acción de tutela proceda por mora judicial. En segundo lugar, la Sala debe recordar que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Se trata de una garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene su razón de ser en el hecho que, así como el aquí accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Así, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.[footnoteRef:6] [6: Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012;
CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad. 95081, entre otros.] Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ».
Análisis del caso concreto. 1. En el caso bajo examen, atendiendo el marco jurídico presentado, de la revisión de los informes suministrados por las autoridades judiciales accionadas se constata que en relación con la sentencia de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal 2016-05465 no ha concluido, por lo que la censura contra la decisión adoptada en relación con la dosificación de la pena debe ser definida en la vía ordinaria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.[footnoteRef:7] [7: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871.] Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
El caso que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, porque el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, ni la configuración de elemento alguno a partir de los cuales debería considerársele sujeto especial de protección constitucional. 2.
En línea con lo anterior, la Sala constata que bajo la gravedad del juramento la autoridad accionada de segunda instancia puso de presente que ha venido evacuando como corresponde los asuntos a su cargo, y que debido a problemas estructurales, de exceso de carga laboral, no ha podido resolver el recurso de apelación formulado en el proceso penal 2016-05465 dentro del plazo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, por lo que hay elementos de juicio suficientes para considerar que la mora presentada no es injustificada y que a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no puede endilgársele la vulneración alegada por el accionante.
Debe recordarse que la acción de tutela es de carácter excepcional y residual, por tanto, no es una instancia alternativa o adicional para valorar la responsabilidad disciplinaria o penal de los accionados. Dicha función radica en cabeza de otras autoridades y por eso el juez de tutela no puede intervenir. Corolario de lo anterior, en el presente asunto tampoco se configuran los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues a partir de las pruebas recaudadas se descarta que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable o que la acción penal esté próxima a prescribir, dado que el ciudadano Gilberto Enrique Ortiz Viana ha sido reconocido como víctima y en la sentencia objeto de apelación quedó claro que esta fue emitida por el delito de lesiones personales dolosas, las cuales ocasionaron deformidad física permanente que afecta su rostro.
Por estos motivos no se concederá el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Gilberto Enrique Ortiz Viana contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12