Tutela 90740 DIANA MILENA MARTÍNEZ ARDILA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3889-2017 Radicación n° 90740 (Aprobado Acta No. 87) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DIANA MILENA MARTÍNEZ BELTRÁN contra la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad Manuela Beltrán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, DIANA MILENA MARTÍNEZ BELTRÁN se inscribió a la Convocatoria 335 de 2016 de la CNSC, encaminada a la provisión de 400 vacantes del empleo denominado dragoneante, código 4114 grado 11, perteneciente al régimen específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
La accionante superó las pruebas preliminares de admisión, así como las de carácter psicológico y la de valores. No obstante, fue excluida en la prueba físico-atlética al no obtener el puntaje mínimo requerido. En desacuerdo con dicha determinación presentó la reclamación respectiva, pero la decisión fue confirmada mediante resolución del 30 de agosto de 2016.
Adujo que el puntaje otorgado no guarda relación con los ejercicios realizados en el test de fuerza, pues realizó 114 sentadillas y solamente se registraron 44, por lo cual su puntaje se redujo. Como sustento de lo anterior adjuntó dos declaraciones rendidas ante notaría por Saira Alexandra Rodríguez Domínguez y Marco Antonio Villarreal Arguello, con las cuales en su criterio se corrobora que su desempeño en la prueba fue mayor al reflejado en la calificación. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus garantías constitucionales.
Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la CNSC ajustar los resultados de la evolución físico atlética conforme a la realidad y adelante las investigaciones administrativas y disciplinarias correspondientes. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas.
La Universidad Manuela Beltrán y la CNSC se opusieron a la prosperidad de la acción, en sustento de lo cual explicaron las reglas del concurso de méritos, en especial el trámite establecido para el desarrollo de la prueba físico – atlética, en la cual los concursantes debían verificar y firmar al finalizar cada etapa el puntaje obtenido de acuerdo a lo consignado en las planillas respectivas.
Sostuvieron que la accionante suscribió dichos documentos sin plasmar ninguna observación o inconformidad con los resultados obtenidos. Además, no formuló ante dichas entidades ninguna reclamación con base en las declaraciones que adjuntó a la tutela. Finalmente, resaltaron la improcedencia de la solicitud para efectuar un juicio de legalidad frente a actos administrativos que pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
El Tribunal Superior de San Gil negó el amparo. Explicó que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la demandante tiene otros mecanismos judiciales para controvertir la determinación censurada. De otro lado, no es viable atribuir a las demandadas la comisión de un yerro en las planillas de calificación a partir de presuntas alteraciones en los resultados obtenidos.
DIANA MILENA MARTÍNEZ BELTRÁN impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela y pidió realizar una prueba grafológica con el fin de acreditar que se alteró el número de sentadillas realizadas en la prueba de esfuerzo físico de 114 a
44. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El mecanismo de amparo no está diseñado para omitir el cumplimiento de los procedimientos administrativos previstos por el legislador, pues ello constituiría una invasión indebida por parte del juez de tutela en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas.
En el presente caso, se advierte que DIANA MILENA MARTÍNEZ BELTRÁN pudo acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-) para controvertir la Resolución del 30 de agosto de 2016 que determinó el puntaje definitivo de la de la prueba físico atlética en el marco de la Convocatoria 335, pero no lo hizo dentro del término de caducidad de 4 meses (Art. 164-2-C).
El vencimiento de dicho plazo no la habilita a propiciar el debate a través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU – 111 de 1997-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el acto administrativo censurado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde con el artículo 6 – 1 del Decreto 2591 de 1991.
Con todo, conforme señaló la primera instancia, no se advierte una actuación irregular por parte de las entidades demandadas. Ello por cuanto, contrario a lo señalado por la actora, las declaraciones adjuntas en la demanda no permiten concluir la existencia de una alteración en la planillas donde se llevó a cabo el registro de puntajes durante la ejecución de la prueba física y menos que el valor del ítem sentadillas correspondía a 144, pues los participantes que declararon no tienen conocimiento directo de tales hechos y sus manifestaciones se limitaron a referir que el desempeño de la accionante fue alto.
En contraposición, la Universidad Manuela Beltrán allegó copia de las planillas mencionadas, donde se consignó claramente que DIANA MILENA MARTÍNEZ BELTRÁN realizó 44 sentadillas, formularios que no tienen ninguna enmendadura. Además, al finalizar cada prueba la aspirante tuvo la oportunidad de verificar sus puntajes, los cuales firmó sin plasmar ninguna observación o inconformidad.
Así las cosas, resulta evidente que su exclusión de la convocatoria 335 de 2016, no obedeció a un criterio antojadizo o arbitrario de las autoridades accionadas, por el contrario, ello ocurrió por cuanto no obtuvo el rendimiento mínimo requerido, sin que sea la vía constitucional idónea para imponer su criterio personal sobre los resultados de la prueba físico atlética.
Al margen de lo anterior, la accionante todavía cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa del acto administrativo ante la misma autoridad que lo expidió, pues este instrumento defensivo puede ser interpuesto en cualquier tiempo, siempre que se establezca el cumplimiento de al menos una de las causales contenidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 14 de febrero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo solicitado por DIANA MILENA MARTÍNEZ BELTRÁN. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8