CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3889-2015 Radicación n° 78895 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por JULIÁN ALBERTO LLANOS LIBREROS, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2015 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cali; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a los sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, promovió proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, contra el Departamento del Valle del Cauca, cuyo trámite correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, donde mediante sentencia del 22 de octubre de 2013 ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de la finalización del vínculo laboral.
Lo anterior, por cuanto no se adelantó el trámite correspondiente y fue declarado insubsistente, pese a que se acreditaba su calidad de miembro fundador de la organización sindical ASSEMED. En grado jurisdiccional de consulta, el 14 de noviembre de 2014 el Tribunal revocó la decisión del a quo, al considerar que el demandante no contaba con la garantía foral por tratarse de un empleado de confianza y manejo, pues era Subsecretario de Despacho.
Se apoyó en salvamento de voto de uno de los Magistrados que conformaron la sala de decisión, recalcando que su situación no se enmarca en el contexto del artículo 411 del Código Sustantivo de Trabajo y que hubo desconocimiento del precedente horizontal, pues el ad quem en anteriores oportunidades ha reconocido la garantía en cuestión a personal de dirección, confianza y manejo.
Además, se ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de asociación sindical y de la facultad discrecional ejercida en forma razonada y proporcionada. Como consecuencia de lo anterior, acude al juez constitucional en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y asociación sindical; por tanto, pidió ordenar al Tribunal demandado proferir una nueva sentencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 15 de enero de 2015 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada.
Integró el contradictorio con el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y los sujetos intervinientes dentro del proceso laboral en cuestión. La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado. Consideró que en la providencia confutada el juez colegiado accionado expuso en forma detallada las razones que lo llevaron a revocar la decisión de primera instancia, y tuvo en cuenta reglas mínimas de razonabilidad jurídica que obedecieron a la labor hermenéutica.
Aludió, además, a la imposibilidad de recurrir a la tutela cual si se tratara de una tercera instancia, frente a un asunto que fue debatido bajo los ritos propios del proceso ordinario. Descartó la eventual vulneración del derecho a la igualdad, agregando que por tratarse de diferentes falladores los que se pronuncian frente a determinados asuntos, predominan principios de autonomía e independencia judicial, ello siempre y cuando sus providencias no sean el resultado de capricho o arbitrariedad, actuación que en el caso concreto no evidenció. La parte actora impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura la decisión de segundo grado, por cuyo medio se revocó la del a quo, y se declaró que el demandante no contaba con la garantía foral por tratarse de un empleado de confianza y manejo, procediéndose a su desvinculación laboral.
Decisión que, en su criterio, desconoce sus derechos fundamentales, así como precedente horizontal adoptado en otras determinaciones. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Tribunal estableció que el actor no estaba cobijado con la garantía de fuero sindical, porque desempeñaba un cargo de dirección de la organización gremial de la que hacía parte y, por tanto, no se requería autorización judicial previa para finalizar el vínculo laboral.
De esta manera, aludió a los diferentes convenios de asociación sindical y a pronunciamientos de la Corte Constitucional, particularmente a la sentencia C-593 de 1993, donde se establece que no gozan de fuero sindical las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, y quienes ejercitan actos de representación, dado el conflicto de intereses que podría suscitarse al gestionarse alguna acción a nombre de los extremos de la relación. Tal determinación no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
De otra parte, el alegado desconocimiento del precedente horizontal no se presentó, tal y como lo concluyó la primera instancia. Sobre el particular, es necesario recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta sino reglada, tal como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia T – 446 de 2013: Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta;
(ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad.
(Énfasis fuera del texto original). Bajo ese criterio, y conforme a lo aportado al expediente constitucional la Sala observa que no se aludió, ni se mencionó específicamente decisión alguna de la que se pueda colegir la supuesta adopción de una postura diferente a la resuelta en el caso concreto por la Sala mayoritaria accionada, luego no se cuenta con elementos que permitan verificar el supuesto quebrantamiento del precedente horizontal.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10