CUI 11001222000020230031401 Tutela 2.a Instancia nro. 134943 OSCAR DARÍO GALEANO GARCÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3888-2024 Tutela de 2.a instancia No. 134943 Acta No. 024 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada OSCAR DARÍO GALEANO GARCÍA en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2023 por medio de la cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente la acción de tutela que presentó en contra de la Fiscalía 51 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales (SAE).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN OSCAR DARÍO GALEANO GARCÍA señaló que el 2 de diciembre de 2008 suscribió una promesa de compraventa con DIEGO JOSÉ LOPERA OSPINA con el propósito de adquirir un apartamento y dos parqueadores ubicados en la ciudad de Medellín. De igual manera, explicó que de acuerdo con lo pactado empezó a ocupar el inmueble, así como a pagar los impuestos, los servicios públicos y la administración del lugar.
También precisó que suscribió un otrosí con el propósito de asumir el pago de la hipoteca con la cual estaba gravado el inmueble. Sostuvo que el 15 de agosto de 2012 la Fiscalía General de la Nación inició un proceso de extinción de dominio en contra del apartamento y los dos parqueaderos que adquirió. Asimismo, expresó que en contra de esa decisión presentó los recursos de reposición y apelación. Mencionó que suscribió un acta de conciliación para continuar habitando el apartamento y que permaneció en el lugar hasta el 8 de mayo de 2018.
También precisó que desde ese día el inmueble está desocupado “causando perjuicios a los copropietarios por daños internos y generando un aumento de las deudas ya existentes de impuesto predial, valorización, administración”. Precisó que el 16 de diciembre de 2022 presentó una petición a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, comentó que en respuesta a esa solicitud la Fiscalía 51 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio le comunicó que el 4 de septiembre de 2020 se concedieron los recursos que presentó en contra de la decisión de inicio del proceso de extinción de dominio y que cuando se resuelvan esas solicitudes se continuará con el periodo probatorio.
Con sustento en lo expuesto, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se ordene a la Fiscalía 51 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio “acelerar las actividades necesarias para definir la primera etapa [del proceso] con el alto grado de urgencia y agilidad que ameritan estas diligencias”, dado el impacto que le ha ocasionado la demora en resolver el caso.
De igual modo, pidió que se ordene a la SAE entregarle los bienes “hasta la resolución definitiva del proceso de Extinción del Derecho de Dominio [sic]”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por medio de auto del 23 de noviembre de 2023, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados.
Luego de presentar un recuento de lo ocurrido en el proceso de extinción de dominio, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por ende, pidió ser desvinculada de este trámite. La Fiscalía 51 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio indicó que el accionante no es el propietario de los inmuebles sometidos a la acción de extinción de dominio.
Luego, mencionó que el 3 de diciembre de 2021 inició la recolección de las pruebas y que en esta etapa no pudo comunicarse con el accionante, pese a que buscó recibir su declaración. De igual manera, consideró que no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues el expediente no ha estado abandonado. Para esta Fiscalía, a pesar de que puede parecer que ha transcurrido demasiado tiempo desde que se inició el proceso, no se puede pasar por alto la complejidad del caso y su carga laboral.
La SAE argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la acción de tutela es improcedente, pues no cumple el requisito de subsidiariedad. Igualmente, resaltó que la promesa de compraventa que suscribió el accionante no se inscribió posteriormente en la oficina de registro de instrumentos públicos. Por último, argumentó que no es posible entregar provisionalmente los bienes como consecuencia de lo que establece el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 4 de diciembre de 2022, concedió parcialmente la acción de tutela. Por ende, ordenó a la Fiscalía 51 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá que, en un término máximo de seis meses, “culmine la etapa de recaudo probatorio y proceda a emitir resolución de procedencia o improcedencia”.
Para la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, la mora judicial presentada en este caso es desproporcionada e irrazonable, pues no se ha concluido la etapa inicial del proceso a pesar de que la acción de extinción de dominio se inició hace más de once años y hace más de tres la etapa probatoria. De otro lado, esta Sala consideró improcedente el reclamo relacionado con la entrega provisional de los bienes por encontrarse en curso el proceso de extinción de dominio y no evidenciarse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN OSCAR DARÍO GALEANO GARCÍA impugnó lo decidido, pues consideró que con ello “no cesan [sic] el daño que se viene causado por la desidia” de las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2023.
OSCAR DARÍO GALEANO GARCÍA solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se tomen las medidas necesarias para concluir la fase inicial del proceso de extinción del derecho de dominio que adelanta la Fiscalía accionada y que se le entreguen provisionalmente los bienes con respecto a los cuales suscribió una promesa de compraventa con DIEGO JOSÉ LOPERA OSPINA.
La Corte, por lo tanto, evidencia que son dos las cuestiones en torno a las cuales debe pronunciarse. Por un lado, la aparente mora judicial injustificada en la que está incurriendo la Fiscalía 51 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Por el otro, la entrega provisional de los bienes incursos en el proceso de extinción de dominio que reclamados por el accionante.
Para abordar estas cuestiones la Sala se pronunciará sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, la mora judicial y el plazo razonable en los procesos penales. Más adelante también estudiará la procedencia de la acción de tutela tratándose de procesos en curso. El derecho de acceso a la administración de justicia les otorga a todos los residentes en el país la posibilidad de acudir en condición de igualdad ante los tribunales y jueces del país con el propósito de buscar la integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos (CC, Sentencia C-426 de 2002), reiterada en las sentencias T-283 de 2013 y T-309 de 2023).
De igual modo, les permite reclamar una solución pronta de las controversias en las que estén involucrados (CC, Sentencia T-309 de 2023). Por consiguiente, esta garantía, que se origina a partir de la obligación del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho, busca asegurar que los procesos se desarrollen “en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso” (CC, Sentencia T-283 de 2013).
Esta referencia a la proscripción de las dilaciones injustificadas ha permitido a la Corte Constitucional precisar en qué escenarios la mora en la resolución de un caso carece de sustento y en qué escenarios, por el contrario, esta puede encontrarse justificada. La mora judicial es injustificada cuando (i) no se cumplen los términos establecidos en la ley para adelantar una actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) el retraso en la solución del proceso es imputable a la negligencia de las autoridades judiciales y al incumplimiento sistemático de sus deberes (CC, Sentencia SU-394 de 2016).
De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que en el marco de los procesos penales es necesario determinar si se ha desconocido el plazo razonable. Para ello, ha recurrido a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008).
Según estos, para calificar la razonabilidad del plazo de los procesos penales es necesario considerar (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del implicado, (iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales y (iv) la afectación genera en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (CC, Sentencia T-309 de 2023).
Con base en estos elementos esta Corporación considera necesario confirmar lo decidido en primera instancia en torno al carácter desproporcionado e irrazonable de la mora judicial en la que ha incurrido la Fiscalía 51 Especializada de Extinción del Derecho. Al evaluar cada uno de los criterios establecidos por la Corte Constitucional para determinar la razonabilidad de los procesos penales es posible concluir que la fase inicial del proceso adelantado por esa Fiscalía se ha prolongado de manera excesiva.
En primer lugar, en lo que respecta a la complejidad del caso la Sala reconoce que la investigación propia de los procesos de extinción de dominio implica una carga importante para la Fiscalía General de la Nación. Pese a ello, no evidencia que en este caso la tardanza en la culminación de la etapa inicial hubiese sido consecuencia del estudio cuidadoso de este tipo de procesos.
Para la Corte las actuaciones de la Fiscalía 51 Especializada de Extinción del Derecho no dan cuenta de la existencia de problemas relacionados con la dificultad técnica del trámite. En segundo lugar, sobre la actividad procesal del interesado la Corte evidencia que el accionante presentó los recursos de reposición y apelación en contra del auto por medio del cual se inició la acción de extinción de dominio y ha procurado colaborar con las autoridades que han conocido el proceso.
En tercer lugar, en cuanto a la diligencia razonable del operador judicial esta Sala evidencia que la acción de extinción del derecho de dominio se inició el 15 de agosto de 2012. De igual manera, toma nota que tan solo hasta el 3 de diciembre de 2021 se inició la etapa probatoria, es decir, más de 8 años después. La Corte también resalta que luego de la etapa probatoria han transcurrido un poco de más de tres años sin que se hubiese concluido la etapa inicial.
En este punto, esta Corporación no encuentra que exista un motivo razonable que justifique una mora tan amplia, pues a pesar de la importante carga laboral de los fiscales a cargo de los procesos de extinción de dominio, no queda claro cómo esa congestión ocasionó que en el caso concreto hubiese transcurrido más de una década sin concluir la primera fase del proceso.
Finalmente, en lo que respecta a la afectación generada por la duración del procedimiento la Sala recuerda que “una demora prolongada constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales” (Corte IDH, Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, sentencia del 15 de febrero de 2017). Esto es relevante pues, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, “aunque el Estado, a través de las autoridades judiciales competentes, tiene la obligación de privar del dominio a todo aquel que haya adquirido bienes con recursos ilícitos, el ejercicio de dicha atribución no lo autoriza para adelantar actuaciones probatorias de forma indefinida sin que haya decidido sobre la procedencia o improcedencia de la acción de extinción prevista en la ley” (CC, Sentencia T-309 de 2023).
Por consiguiente, la Corte confirmará la orden emitida en primera instancia con el propósito de que la Fiscalía 51 Especializada de Extinción del Derecho emita una decisión que permita concluir la etapa inicial del proceso que adelanta. De otro lado, la Corte considera improcedente la pretensión planteada por el accionante en torno a la entrega provisional de los bienes reclamados que están incursos en el proceso de extinción de dominio.
Al igual que el juez de tutela de primera instancia, esta Corporación recuerda que por regla general la acción de tutela es improcedente cuando se presenta en contra de procesos judiciales en curso (CC, Sentencia T-335 de 2018). De igual manera, resalta que, a pesar de la afectación generada por la duración del proceso, en este caso no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para conceder un amparo transitorio.
Para la Corte no queda claro por qué en este caso una amenaza de lesión sería inminente para los derechos del accionante o por qué es urgente que se ordene la entrega provisional de los bienes. De igual manera, no se evidencia que el accionante se encuentre en una situación de vulnerabilidad que lo exponga a un perjuicio grave por el que se deban tomar medidas impostergables.
Por estas razones, la Corte también confirmará lo decidido en primera instancia en lo que respecta a la improcedencia del amparo para la entrega provisional de los bienes pedida por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2023 por medio de la cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente la acción de tutela que presentó en contra de la Fiscalía 51 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales (SAE).
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12