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STP3888-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Tutela 90701 ARQUIMIDES PERDOMO VALDERRAMA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3888-2017 Radicación 90701 (Aprobado Acta No. 87) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ARQUIMIDES PERDOMO VALDERRAMA contra la sentencia de tutela proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del diligenciamiento, ARQUIMIDES PERDOMO VALDERRAMA solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014. La petición fue negada el 3 de noviembre de 2016, mediante un auto que cobró ejecutoria por no haber sido recurrido.

Ahora acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales, que considera vulneradas por la providencia reseñada. Demandó, en consecuencia, que se acceda a la pretensión sustitutiva, por cuanto cumple los requisitos legales exigidos para ello. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial aludida.

El Juzgado accionado solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Precisó que la decisión criticada es razonable y está debidamente fundamentada. Finalizó exponiendo que el demandante no interpuso recurso alguno contra el auto censurado, a pesar de haberle sido notificado.

El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo. Señaló que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no fueron agotados los medios de defensa judicial al interior del trámite de ejecución de la pena. El accionante impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

La Corte no encuentra procedente el amparo constitucional solicitado, pues el accionante pudo controvertir el auto censurado a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable. En efecto, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva señaló que a ARQUIMIDES PERDOMO VALDERRAMA le fue concedida la prisión domiciliaria con fundamento en su condición de padre cabeza de familia.

No obstante, ante el incumplimiento de sus obligaciones y evasión, le fue revocada por auto del 20 de enero de 2015 y se ordenó su reclusión en centro carcelario. Así las cosas, concluyó que la conducta y el desempeño personal asumido durante el periodo de reclusión en su domicilio no permite realizar un análisis favorable para otorgar nuevamente el sustituto conforme a lo previsto en el artículo 38 G del Código Penal.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 9 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo solicitado por ARQUIMIDES PERDOMO VALDERRAMA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6