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STP3887-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020230250000 Tutela 1.a Instancia nro. 134865 RICHARD GÓMEZ VARGAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3887-2024 Tutela de 1.a instancia No. 134865 Acta No. 024 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por RICHARD GÓMEZ VARGAS en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral nro. 11001310502320160035101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RICHARD GÓMEZ VARGAS inició un proceso ordinario laboral en contra de Cosmitet Ltda., la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y CIA L, Dumian Medical S. A. S y Solaservis S.A.S. Con su reclamo, el demandante buscó que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales con esas sociedades y que, en consecuencia, se las condenara al pago de sus honorarios y de los intereses causados.

También pidió que se declarará la responsabilidad solidaria de Sigma Ltda., el Centro Óptico del Litoral Ltda., Luis Alberto Navarro Barrios, Miguel Ángel Duarte Quintero, Dionisio Manuel Alandete Herrera y Norman Darío Atehortúa Giraldo. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Este despacho, por medio de sentencia del 16 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, condenó a las sociedades demandadas a pagar al demandante $26.843.500 “hasta el límite de su responsabilidad como socios”, por concepto de honorarios profesionales e intereses legales desde el 1.o de marzo de 2015 hasta el día en el que se hiciera efectivo el pago. Debido a que tanto el demandante como los demandados presentaron el recurso de apelación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de julio de 2019, modificó lo decidido en primera instancia. Por ende, dispuso descontar $19.974.850 de la condena impuesta y revocó esa determinación en lo que respecta a la responsabilidad solidaria de parte de las sociedades demandadas.

En su lugar, las absolvió de las pretensiones. Inconforme con esto, el demandante presentó el recurso extraordinario de casación. Este fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral mediante providencia del 26 de mayo de 2021. Esta decisión fue recurrida en reposición y queja por el casacionista. Sin embargo, estos recursos fueron rechazados por la misma Sala mediante auto del 4 de agosto de 2021.

En esa ocasión también se rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó el demandante a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de junio de 2021. En criterio de RICHARD GÓMEZ VARGAS era necesario anular lo actuado en segunda instancia “a partir del día 23 de abril de 2019”, pues desde ese día el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá perdió competencia para decidir el caso de acuerdo con lo que establece el artículo 121 del Código General del Proceso.

El 7 de febrero de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Casación Laboral. Contra esta determinación, RICHARD GÓMEZ VARGAS presentó el recurso de reposición con el propósito de que se resolviera su solicitud de nulidad.

El 16 de diciembre de 2022, el Tribunal indicó al demandante que en el expediente “no obra ningún memorial mediante el cual haya interpuesto la nulidad a que alude no se resolvió y constancia de ello, se observa en el registro de actuaciones del proceso de la referencia, en el que no se detalla anotación de recibo de memorial alguno en la fecha a que alude interpuso la nulidad”.

RICHARD GÓMEZ VARGAS presentó un recurso de “súplica” en contra de esa respuesta. En este puso de presente una “evidencia digital” que, en su criterio, acredita la radicación de la solicitud de nulidad. Sin embargo, el 2 de marzo de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo rechazó de plano tras precisar que dicho mecanismo no procedía contra decisiones dictadas por las salas de decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso.

Inconforme con lo decidido, RICHARD GÓMEZ VARGAS presentó acción de tutela en contra de Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En criterio del accionante, el Tribunal accionado incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico.

Con respecto al defecto procedimental absoluto, el actor cuestionó que no se hubiese tramitado la solicitud de nulidad que presentó el 8 de junio de 2021, pese a que, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia T-334 de 2020, el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP) sí es aplicable a los procesos laborales. De otro lado, cuestionó que, pese a las múltiples irregularidades ocurridas, no se cumplió lo establecido en el artículo 132 del CGP, según el cual “agotada cada etapa del proceso, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”.

Asimismo, reprochó que la autoridad accionada hubiese revocado lo decidido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, pese a que no estaba facultada para ello. Sobre el defecto sustantivo, argumentó que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “cambia la definición del, [sic] artículo 845 del código de comercio sobre la oferta otorgándole un entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo”.

Finalmente, en cuanto al defecto fáctico, sostuvo que se realizó una inadecuada valoración de las pruebas decretadas al interior del proceso ordinario laboral. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que emitió la Sala de Decisión Laboral accionada el 18 de julio de 2018 y que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral a partir del 23 de abril de 2019.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 13 de diciembre de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. El accionante presentó un escrito por medio del cual amplió sus cuestionamientos en torno al estudio probatorio realizado por el Tribunal accionado.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá presentó un recuento de lo ocurrido en el proceso ordinario laboral. Luego, argumentó que la acción de tutela debe declararse improcedente. Asimismo, pidió ser desvinculado de este trámite y que se nieguen las pretensiones del accionante. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió negar el amparo reclamado, pues no considera vulnerados los derechos fundamentales del accionante.

Por medio de dos de sus magistrados, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación argumentó que el accionante no plantea ningún cuestionamiento en contra de una de sus providencias y que el reclamo planteado no cumple el requisito de inmediatez. Por su parte, la Secretaría de esa Sala de Casación argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Cosmitet Ltda. precisó que existe cosa juzgada, así como temeridad por parte del accionante, pues previamente él presentó otra acción de tutela por los mismos hechos[footnoteRef:2]. De igual manera, señaló que no se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por último, pidió ser desvinculada del trámite de tutela. [2: Por medio del Auto ATP1416-2023 esta Sala de Decisión de Tutelas decretó la nulidad de lo actuado en este trámite de tutela.

El proceso al que alude este interviniente corresponde a este mismo expediente. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.

Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.

Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.

Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos requisitos, esta Corte considera que la acción de tutela presentada por RICHARD GÓMEZ VARGAS debe ser declarada improcedente.

A continuación, se precisan los motivos por los que se llega a esta conclusión: Los cuestionamientos presentados en contra de la sentencia que emitió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2029 son improcedentes, pues no cumplen los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez.

El primero por cuanto el accionante plantea una controversia de carácter meramente legal y/o económico (CC, Sentencia SU-128 de 2021). Sus reproches, además de centrarse en una aparente interpretación inadecuada de normas del Código de Comercio, buscan aumentar el costo de los honorarios que se le reconocieron en el proceso ordinario laboral.

El segundo requisito no se encuentra satisfecho, pues por medio del Auto AL-2268-2021 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación inadmitió el recurso de extraordinario de casación que presentó el actor por haberse presentado de manera extemporánea. De esta manera, la Sala recuerda que la acción de tutela es improcedente cuando se utiliza para “revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (CC, Sentencia T-237 de 2018).

El tercer requisito tampoco se cumple, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la acción de tutela contra actuaciones judiciales es improcedente “cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela” (CC, Sentencia SU-184 de 2019).

De esta manera, al haber transcurrido más de tres años desde el momento en el que se emitió la sentencia que se busca dejar sin efecto, esta Corte considera la acción de tutela no se presentó dentro de un término razonable, máxime cuando el accionante no expone ningún motivo que justifique su tardanza. De otro lado, en lo que respecta a la pretensión orientada a que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral a partir del 23 de abril de 2019, la Corte resalta que esa solicitud fue estudiada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante auto del 4 de agosto de 2021 y que las nulidades se sanean cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (Código General del Proceso, art. 136.1)[footnoteRef:3].

Esto último es relevante pues el apoderado del accionante actuó luego del 23 de abril de 2019[footnoteRef:4] sin proponer la nulidad. Esta tan solo se reclamó hasta el 8 de junio de 2021. Por esta razón, la Corte no encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en relación con esta acusación, pues el actor no agotó oportunamente los mecanismos que tenía a su disposición[footnoteRef:5]. [3: En la Sentencia C-443 de 2019 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” que incluía originalmente el artículo 121 del Código General del Proceso.

De igual modo, declaró la exequibilidad del resto del artículo en el entendido de que “la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.] [4: En el curso de la audiencia que celebró la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2021 el apoderado del demandante presentó sus alegatos sin exponer ningún argumento relacionado con la nulidad. ] [5: Incluso si en gracia de discusión se examinara la procedencia material de este reclamo, la Corte resalta que la Sala de Casación Laboral estableció que los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso “no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos” (CSJ, SL1163-2022). ] En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por RICHARD GÓMEZ VARGAS en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12