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STP3887-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 102033 Edgar Mauricio Mejía Ávila JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3887-2019 Radicación n.° 102033 (Aprobación Acta No.74) Bogotá. D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por EDGAR MAURICIO MEJIA AVILA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad - Atlántico.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en la decisión que se impugna, de la siguiente manera: « Manifiesta el accionante, mediante su apoderado judicial que, fue capturado el día 2 de febrero de 2013, dejándose a disposición de un Juez Control de Garantías, frente al cual se le imputaron cargos por la presunta comisión del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o municiones, sin que se le impusiera medida de aseguramiento intramural.

Señala el togado que surtidas diversas etapas procesales, el día 23 de abril de 2014 se realizó audiencia preparatoria, la cual según indica, no fue notificada al accionante, bajo el argumento de que no tenía arraigo por ser un habitante de la calle y al igual que esta, se realizó el juicio oral sin su presencia o conocimiento. Indica que el día 10 de julio de 2018 se profirió el fallo condenatorio por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad y posteriormente, en el mes de septiembre de 2018 fue capturado nuevamente y se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario.

Por lo anterior, considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que solicita sean amparados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir de la audiencia de acusación por falta de notificación de las audiencias dentro del proceso». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó por improcedente el amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos invocados por el accionante, ya que dentro de la causa penal que se surtido en su contra, se tiene que a pesar de la renuencia del accionante para comparecer ante el despacho accionado para resolver o atender lo atinente a su situación jurídica, se puede establecer que el mismo se encontraba enterado de la investigación penal que se seguía en su contra, ya que fue capturado en flagrancia y se le imputaron cargos.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, recurrió la anterior decisión argumentando que “el defensor público fue conminado de piedra, que NUNCA ejerció ninguna defensa, violando así sus derechos fundamentales” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 2. Análisis del caso concreto La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de del actor con la decisión tomada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad- Atlántico, quien mediante sentencia del 10 de julio de 2018 lo condeno como responsable de del delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 108 meses de prisión. Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.

Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que el la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial. Desde ya es preciso señalar, que no advierte de la decisión reprochada por el accionante a través de la justicia constitucional, sea arbitraria o carente de motivación, en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación razonable de las disposiciones legales, así como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria.

Por lo mencionado, se constata que el la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Fls. 47 y 48 � Fls 72-73 y74 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem PAGE 7