Tutela 90843 HÉCTOR EMERIO ESPINEL PUCHAGAY SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3887-2017 Radicación 90843 (Aprobado Acta No. 87) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HÉCTOR EMERIO ESPINEL PUCHAGAY contra la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 2 de diciembre de 2015 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso con Funciones de Conocimiento condenó a HÉCTOR EMERIO ESPINEL PUCHAGAY a 48 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Adujo el accionante que en auto del 10 de mayo de 2016, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria con fundamento en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
En criterio del accionante, dicha determinación incurrió en una vía de hecho, en tanto desconoció lo previsto en el canon 193-6 de dicha normatividad que permite acceder a los sustitutos cuando la víctima haya sido indemnizada, como sucedió en su caso. En consecuencia, pretende que el Juez Constitucional deje sin efecto el auto reprochado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Penal Municipal de con Función de Control de Garantías, 1º Penal del Circuito y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Sogamoso.
También el abogado Gustavo Adolfo Lanziano Molano. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo relató el decurso de la actuación procesal y defendió la legalidad de la decisión proferida. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso pidió la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación pasiva.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo. Señaló que no fueron agotados los medios de defensa judicial al interior del trámite de ejecución de la pena, pues el sentenciado no apeló el auto censurado, el cual no es subjetivo o arbitrario y, por ende, la acción de tutela no puede ser utilizada con el fin de debatir nuevamente sus fundamentos.
El demandante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. La Corte advierte que la censura respecto del auto emitido en sede de ejecución de penas se produce diez meses después de su expedición, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. En segundo lugar, el accionante pudo controvertir la determinación censurada a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.
Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de los presupuestos señalados, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ello por cuanto el despacho judicial demandado expuso que la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria no podían ser concedidas, por la expresa prohibición contenida en los artículos 63, 38 G y 68 A del Código Penal, pues el delito por el que se profirió condena es de aquellos que conllevan la exclusión de beneficios y subrogados.
Así mismo, fue descartada la posibilidad de dar aplicación al artículo 93-6 de la Ley 1098 de 2006 dado que independiente de la reparación o no de perjuicios, los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual están inmersos en la prohibición legal referida. Además, advierte la Sala que en la demanda no se controvirtieron las consideraciones expuestas por el Juzgado respecto de la exclusión contenida en dichas normas, presupuesto sobre el que se fundó la decisión reprochada, pues el demandante erróneamente adujo que la negativa de su pretensión fue producto de las restricciones contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a HÉCTOR EMERIO ESPINEL PUCHAGAY. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7