CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3887-2015 Radicación n° 78884 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderada, por JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ MONTEALEGRE, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2015 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Descongestión Laboral- y el Juzgado Segundo Laboral del Descongestión, ambos con sede en Bogotá; actuación que hizo extensiva al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito del mismo lugar y a Bancolombia S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la libelista, promovió demanda ejecutiva con el objeto de obtener el cumplimiento de la sentencia del 5 de febrero de 1999, por cuyo medio se condenó a Bancolombia a pagar, a partir del 6 de junio de 1994, el reajuste correspondiente a la indexación de la primera mesada pensional, al interior del proceso laboral ordinario No. 1997-0307 que su representando demandó contra el aludido Banco.
Precisó que el título base de ejecución es de los denominados complejos porque también se compone del auto 085 del 6 de mayo de 2005 emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual se decidió sobre el cumplimiento de la sentencia T-663 de 2003, y se declaró ejecutoriado el fallo del 5 de febrero en mención. Indicó que Bancolombia cumplió parcialmente con sus obligaciones por cuanto únicamente canceló el valor correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde junio de 1994 y hasta el mes de diciembre de 1996, dejando de lado las originadas a partir de enero del año 1997, por lo que se incurrió en mora desde la fecha de emisión del auto del Tribunal constitucional.
Señaló que el 16 de septiembre de 2011 se libró mandamiento de pago por las diferencias resultantes de las mesadas pensionales y de los intereses moratorios, causados a partir del 6 de junio de 1994. Decisión que fuera objeto de impugnación por el Banco. De las diligencias se extrae que el Juzgado accionado en auto del 11 de octubre de 2013 declaró, entre otras cosas, parcialmente probada la excepción propuesta en el recurso de reposición “en el entendido que se encuentran totalmente pagadas al ejecutante las diferencias pensionales causadas en los meses de junio de 1994 a diciembre de 1996 y parcialmente, la diferencia pensional…” por las mesadas de enero y febrero de 1997; declaró no probadas las de prescripción e inexistencia de título, respecto de los intereses moratorios.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 30 de abril de 2014 revocó la providencia de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de las mesadas debidas a partir de enero de 1997 y absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios. Propuesto recurso de reposición por el apoderado de la ejecutante, en auto del 30 de julio siguiente se rechazó el mismo, y el 30 de septiembre negó solicitud de nulidad pretendida por la misma parte.
Como consecuencia de lo anterior, se acude al juez constitucional en amparo de los derechos fundamentales invocados; por tanto, la actora pidió anular las decisiones adoptadas por autos del 11 de octubre de 2013 y del 30 de abril de 2014 en lo pertinente a los intereses moratorios y proferir una nueva providencia acorde con el título ejecutivo, las pretensiones y los hechos probados, dando estricta aplicación a lo ordenado en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 187 y 305 del C.P.C. y 1608 del C.C. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 13 de enero de 2015 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas.
Integró el contradictorio con el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y Bancolombia S.A. La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado. Consideró que las demandadas han actuado dentro del marco de su autonomía e independencia y en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad probatoria, de acuerdo con los parámetros trazados en el artículo 187 del C.P.C. Agregó no ser permitido al juez constitucional imponer criterios al ordinario, porque ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política.
La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso ratificó los argumentos expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El reproche constitucional se eleva respecto de los autos del 11 de octubre de 2013 y del 30 de abril de 2014, proferidos por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, en lo atinente a la negativa de disponer el pago de intereses moratorios, pues con ello se desconoce el título objeto de ejecución, así como lo ordenado en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 187 y 305 del C.P.C. y 1608 del C.C. No obstante, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada en el presente asunto, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, específicamente, a través del auto del 30 de abril de 2014 se ordenó seguir adelante con la ejecución de las mesadas pensionales causadas y adeudadas desde enero de 1997. Entonces, es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe la demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso se encuentra en curso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación aún en curso.
La existencia del mecanismo ordinario en mención, a través del cual puede exponerse la inconformidad que aquí se ha puesto de presente, como se dijo, torna improcedente la solicitud de tutela, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10