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STP3886-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020230162701 Número interno 134831 Tutela Segunda Instancia Carlos Eusebio Fálquez Salcedo GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3886-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 134831 Acta No. 024 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS EUSEBIO FÁLQUEZ SALCEDO contra el fallo proferido el 1 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

A la actuación fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2015-00224.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. CARLOS EUSEBIO FÁLQUEZ SALCEDO acudió al presente mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. El actor basó su petición de amparo en «las inconformidades y diferentes manifestaciones de abandono que presenta el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 13-001-3105-004-2015-00224-00».

En consecuencia, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que «resuelva y notifique de manera rápida y sin dilaciones todas las solicitudes realizadas dentro del proceso aludido»; además, que se ordene la devolución del expediente al juzgado de origen, «a fin de avanzar, reconocer y tratar de darle fin al proceso en un tiempo prudente». 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena informó que el proceso de radicado 2015-00224 fue resuelto mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, fallo frente al cual la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación el 22 de septiembre de 2022. El Tribunal, mediante auto del 15 de agosto de 2023, requirió documentación para efectos de determinar el interés económico y, mediante auto del 26 de octubre del mismo año, concedió el recurso respecto de las condenas impuestas a favor de los demandantes ERNESTO REDONDO MÉNDEZ, CARLOS EUSEBIO FÁLQUEZ SALCEDO, CÉSAR ENRIQUE ESPITIA GUZMAN, EDUARDO ALEMÁN PORRTAS, EDUARDO BELLIDO CASTAÑO y FULGENCIO PAYAREZ ZAMORA; y, por otro lado lo negó, por ausencia de interés económico, respecto de CECILIA MARÍA BURGOS DE PADRÓN, AIDA VEGA JIMÉNEZ, y TEODORO OROZCO GONZÁLEZ. 3.

Electricaribe en Liquidación, en su calidad de vinculado, sostuvo que, en cuanto a esa empresa concernía, no existía vulneración actual o inminente a los derechos fundamentales del accionante, puesto que los reparos se dirigían a presuntas acciones u omisiones de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó por improcedente el amparo, al estimar que se presentaba carencia actual de objeto por hecho superado.

Para el fallador de primera instancia es claro que «lo pretendido por Carlos Eusebio Falquez Salceso ya se satisfizo», en la medida en que el proceso ha sido adelantado hasta la concesión del recurso extraordinario de casación por parte de la autoridad accionada. Por esta razón, concluye que el proceso objeto de debate no ha sido abandonado, sino —contrario a lo manifestado por el actor— se le ha dado el trámite correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el accionante, quien insiste en que se «respete los tiempos legales para las actuaciones procesales y muy especialmente para que exista una decisión de fondo» dentro del proceso judicial que se adelanta bajo el radicado 13-001-3105-004-2015-00224-00. En consecuencia, solicita que en esta instancia «realicen una revisión exhaustiva a lo pedido desde el principio de la demanda, segunda instancia y requerimientos posteriores».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas por la ley. Por su parte, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé la impugnación del fallo, con la finalidad de que un funcionario de mayor o igual jerarquía —en tratándose de fallos proferidos por Altas Cortes— controle la sentencia de tutela de primera instancia. 8.

En el presente trámite, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad ante la cual se surtió la segunda instancia del proceso ordinario laboral con consecutivo 13001310500420150022401. Así mismo, en el escrito de impugnación insiste en cuanto a que se brinde celeridad al proceso para obtener una pronta resolución del caso. 9.

Sin embargo, el impugnante no ha explicado cuáles son sus reparos frente a la decisión de primera instancia, en particular, con relación a la existencia del hecho superado con motivo de la respuesta a sus solicitudes al interior del proceso 201500224 por parte del Tribunal Superior de Cartagena. 10. Al respecto, debe tenerse en cuenta, como lo señala la Sala de primera instancia, que la figura del hecho superado se presenta cuando, en el transcurso del trámite de tutela, desaparecen las circunstancias de vulneración o amenaza a derechos fundamentales y, por ende, conlleva la pérdida de interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor.

Por lo tanto, se impone terminar el proceso constitucional por carencia de objeto[footnoteRef:2]. [2: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N.º 3, STP16671-2018, 11 dic. 2018, rad. 101825. En concordancia con STL11627-2016.] 11. La Sala corrobora, con fundamento en lo obrante en el expediente digital, lo manifestado por el Tribunal en el sentido de que el 16 de mayo de 2016 se profirió sentencia de primera instancia y el 31 de agosto de 2022 se emitió el fallo de segundo grado, frente al cual la parte demandada interpuso recurso de casación, que fue admitido parcialmente mediante auto del 26 de octubre de 2023 y notificado por estado N.º 177 del 27 de octubre del mismo año. En consecuencia, resulta palmario que la autoridad accionada ha dado el trámite pertinente al proceso, al punto que, a la presente fecha, el mismo, en virtud de la concesión del recurso extraordinario de casación, ha dejado de estar en la órbita funcional del Tribunal Superior y debe ser remitido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para lo de su cargo. 12.

Por lo tanto, en vista del impulso que ha tenido el proceso, es indiscutible que han desaparecido las circunstancias que hubieran dado lugar a un pronunciamiento de fondo respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales, pues lo pretendido por CARLOS EUSEBIO FALQUEZ SALCEDO ha sido resuelto en la instancia pertinente. 13. Ahora bien, con relación a la pretensión del accionante de que en esta sede de impugnación se revise de forma exhaustiva lo pedido desde el inicio de la demanda laboral, la Corte le recuerda que la acción de tutela no se constituye en un mecanismo adicional para reabrir los debates propios de los procesos ordinarios, siendo que, en lo que respecta al proceso laboral con radicado 2015-00224, la discusión será dirimida por la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre dentro de su especialidad. 14.

Al no encontrarse, entonces, la vulneración de derechos fundamentales que alega el accionante ni tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2