Tutela 90879 HÉCTOR ALEJANDRO QUIROZ GUTIÉRREZ y OTRO. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3886-2017 Radicación 90879 (Aprobado Acta No. 87) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de JANETH ESTELA CHARRIS RUIZ y HÉCTOR ALEJANDRO QUIROZ GUTIÉRREZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda y el Juzgado 17 Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el 22 de noviembre de 2013 ante el Juzgado 17º Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y enriquecimiento ilícito de particulares presuntamente cometidos por HÉCTOR ALEJANDRO QUIROZ GUTIÉRREZ, JANETH ESTELA CHARRIS RUIZ y otros.
Los indiciados aceptaron los cargos atribuidos en su contra. El 28 de julio de 2016 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla adelantó la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la cual los procesados se retractaron, señalaron que presentaban problemas de salud que no les permitió comprender las consecuencias de aceptar los cargos y no fueron asesorados adecuadamente por su apoderado.
El auto que negó su pretensión fue apelado y confirmado el 26 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal del distrito judicial mencionado. Los accionantes acudieron ante la jurisdicción constitucional al considerar que las determinaciones referidas quebrantaron sus derechos fundamentales, en tanto no se realizó una apropiada valoración de las circunstancias presentadas en la actuación, pues su aceptación de responsabilidad estuvo viciada en atención a su estado de salud y falta de defensa técnica.
Por ello solicitan dejar sin efecto dichas providencias. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 7 de marzo de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad relataron el decurso de la actuación surtida, defendieron su legalidad y la de las decisiones adoptadas en relación con la solicitud de anulación del allanamiento a los cargos.
El Juzgado 17 Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías indicó que durante el trámite surtido ante ese despacho, se respetaron las garantías de los accionantes, quienes siempre estuvieron asistidos de su defensor y manifestaron estar de acuerdo con las decisiones tomadas. Además, sostuvo que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque la actuación penal se encuentra en curso, concretamente, está pendiente realizar la lectura de la sentencia de primera instancia. Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías.
Al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. No prospera, en segundo lugar, porque los razonamientos planteados en las decisiones dictadas por los despachos judiciales accionados son razonables, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, las autoridades accionadas, al pronunciarse sobre la solicitud de retractación elevada por CHARRIS RUIZ y QUIROZ GUTIÉRREZ, con los mismos argumentos que ahora se exponen en sede de tutela, precisaron que no logró acreditarse la existencia de vicio en el consentimiento o violación de derechos fundamentales en el acto de aceptación de cargos.
Las diligencias daban cuenta, por el contrario, que a los indiciados se les revistió de todas las garantías fundamentales y procesales. Lo anterior, por cuanto el Juez Municipal con Función de Control de Garantías que presidió la audiencia de formulación de imputación, los interrogó sobre si la decisión que iban a tomar era libre, consciente y voluntaria, les relacionó y explicó los derechos que les asistían, así como los alcances de la imputación. Además, su defensor les explicó en qué consistía la aceptación de los delitos atribuidos por la Fiscalía, su conveniencia y consecuencias.
Igualmente, se aclaró que no se ponen en duda las patologías que sufren los procesados conforme la documentación que allegaron. Para el caso JANETH ESTELA CHARRIS RUIZ migraña y HÉCTOR ALEJANDRO QUIROZ GUTIÉRREZ diabetes mellitus, pero no está demostrado que éstas fueran determinantes para afectar su voluntad al momento de aceptar los cargos, en el cual no expusieron ni advirtieron afección en su salud con incidencias en ese acto procesal.
De otro lado, señalaron que la presunta carencia de defensa técnica no se acreditó, pues los procesados siempre estuvieron asistidos por el apoderado de confianza que inicialmente los representó, cuya actuación no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales porque ahora no se comparte la estrategia defensiva por la que optó en su momento.
Agregaron que si bien el togado les aconsejó aceptar los cargos y consideró que era posible obtener la imposición de una medida de aseguramiento en el domicilio, ello en forma alguna implica que desatendió sus deberes ni estructura un vicio en el consentimiento de los indiciados. Por lo anterior, las autoridades accionadas concluyeron que los procesados aceptaron de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la Fiscalía, la cual fue avalada por el juez de control de garantías y, por ende, no es posible admitir la retractación. Ese criterio es el mismo que ha sostenido la jurisprudencia de la Corte (Cfr. CSJ AP, 27 Ene 2016, Rad. 46975 y CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 47183, entre otras).
En ese orden de ideas, para la Sala las decisiones adoptadas no comportan vías de hecho susceptibles de ser enmendadas a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta, a partir de las piezas procesales obrantes, no es otra cosa que en la referida audiencia de verificación de allanamiento a cargos no se logró acreditar la existencia de un vicio del consentimiento o violación de derechos fundamentales en el acto de aceptación y, por ello sus pretensiones se definieron en forma adversa.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de JANETH ESTELA CHARRIS RUIZ y HÉCTOR ALEJANDRO QUIROZ GUTIÉRREZ contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8