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STP3886-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3886-2015 Radicación n° 78879 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2015 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, en cuyo trámite se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y/o Instituto de Seguros Sociales y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en la demanda se tiene que la actora promovió proceso laboral ordinario con el propósito de que fuera declarada beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues por haber cotizado más de 840 semanas al sistema pensional tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión de vejez, aplicando el régimen anterior más favorable establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Pidió se condenara al Instituto del Seguro Social a indexar el valor de la pensión, se reajustaran las mesadas pensionales y le pagaran los intereses moratorios y la indemnización por perjuicios morales a que tiene derecho.

Del proceso conoció el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, y en fallo del 29 de junio de 2012 absolvió a la demandada, porque la actora no cumplía con los requisitos previstos en la aludida normatividad. Decisión que confirmó la segunda instancia el 14 de junio de 2013. Según la actora, los falladores desconocieron el principio de favorabilidad en su caso.

Por tanto, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y reconocer la pensión de vejez en mención. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 14 de enero de 2015 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. Integró el contradictorio con el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom.

El a quo negó el amparo. Consideró: (i) no se cumple con el principio de inmediatez en la invocación del amparo; (ii) no se propuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, por lo que también se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad. La actora impugnó el fallo. Con sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional solicitó tener en cuenta la protección especial que debe recibir por ser persona de la tercera edad (79 años), e inaplicar en su caso el presupuesto de inmediatez, pues los asuntos pensionales por tratarse de derechos irrenunciables no prescriben.

Además, cuenta tan sólo con quinto año de primaria, su estado de salud se halla deteriorado, y carece de recursos económicos que le permitan vivir dignamente. Razones que pidió considerar como fundamento de su omisión en presentar recurso de casación. Recabó en el reconocimiento de su pensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente asunto, se reprocha las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral el 29 de junio de 2012 y el 14 de junio de 2013, respectivamente, a través de las cuales se negó la pretensión de la actora dirigida a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. El presupuesto de inmediatez implica que la interposición de la solicitud de amparo debe efectuarse dentro de un término razonable a partir de la situación que se considera violatoria de derechos de orden superior.

Por ello, de conformidad con el reiterado criterio de esta Corporación, en el presente asunto debería considerarse incumplido el requisito en mención respecto de las providencias confutadas. No obstante, tal como lo advierte la opugnadora, la Corte Constitucional ha expuesto que cuando lo pretendido se trata de derechos pensionales, como en este caso, debe entenderse cumplido el requisito en comento, de la siguiente forma: Bajo esta misma lógica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los que no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo.

Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86. […] En consecuencia, se concluye que en los casos en que se discuten derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional en virtud del artículo 53 de la Constitución de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese  derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción. En esos casos es deber del juez constitucional analizar el caso concreto teniendo en cuenta lo anterior.

(Sentencia T – 217 de 2013. Subrayas propias). En razón de lo anterior, en principio, tendría este cuerpo colegiado la obligación de estudiar de fondo el reproche constitucional elevado, pese a dirigirse contra providencias judiciales que quedaron en firme hace más de un año con la emisión de la de segunda instancia. No obstante, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado. En el presente asunto, la misma petición que se eleva mediante la acción de amparo, fue presentada y resuelta en primera y segunda instancia por la jurisdicción ordinaria laboral, y pese a lo desfavorable de la sentencia de segundo grado no se interpuso el recurso de casación. Como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de tutela se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la demandante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del excepcional mecanismo de amparo que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Finalmente, no puede acogerse el argumento de la actora referente a la omisión en proponer demanda de casación por su bajo grado de escolaridad, estado de salud deficiente y falta de recursos económicos, pues sería tanto como cohonestar que todo aquél que alega imposibilidad por razones personales, tiene la facultad de acceder al estudio de su caso por vía de amparo y, a la postre, conduciría a desvirtuar la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo; además, desconocería el derecho de igualdad frente a otras personas que cumplen con el deber de agotar las instancias ordinarias.

Por lo tanto, las excusas presentadas por la demandante, no justifican su incuria. Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9