Tutela de Primera Instancia Radicado 151303 CUI 11001020400020250336800 ABEL VARGAS JIMÉNEZ y Otros HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP3885-2026 Radicación No. 151303 Aprobación acta n.° 002 Bogotá, D.C., trece (13) de enero dos mil veintiséis (2026). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ABEL VARGAS JIMÉNEZ y DANIEL VARGAS TAMAYO, este último en calidad de representante legal de la Asociación Popular de Familias sin Vivienda - ASOPOFAVI, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, la vida, de agrupación y lo que denominó “violación directa a la Constitución”, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y Superintendencia de Notariado y Registro de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal censurada, el Juzgado 4° Penal del Circuito, la Fiscalía 16 Seccional y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Santa Marta, dentro del proceso penal No. 47001220400020012500/01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los documentos obrantes en el expediente se extrae que: 1. En el año 2001, dentro del proceso penal No. 23332, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, seguido contra el representante legal de la Asociación Popular de Familias sin Vivienda – ASOPOFAVI por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento público y privado, la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta decretó y se inscribió en el Registro de Instrumentos Públicos medida cautelar sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-47858. 2.
El 28 de febrero de 2006, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Marta dictó sentencia absolutoria, decisión impugnada por el fiscal de juzgamiento y remitida en grado de apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Posteriormente, el 29 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto 4° del Circuito avocó conocimiento del asunto, y en esa misma anualidad el Tribunal declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado. 3.
Se advierte que el 13 de agosto de 2025 los accionantes presentaron postulación ante el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal, mediante el cual solicitaron que, en atención a la declaratoria de extinción de la acción penal y a la ejecutoria de la providencia absolutoria, se dispusiera el levantamiento de la medida cautelar inscrita sobre el inmueble en cuestión; sin embargo, a la fecha la solicitud no ha sido resuelta. 4.
En sede constitucional la parte actora alega defecto procedimental por omisión, desconocimiento del “ derecho de petición” y violación directa de la Constitución, al mantenerse una medida cautelar penal sin fundamento vigente y sin respuesta a las solicitudes de su levantamiento. En consecuencia, solicitó a la autoridad judicial competente disponer (i) el levantamiento de la medida cautelar penal inscrita sobre el inmueble y (ii) dar respuesta de fondo “ al derecho de petición” presentado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Luego de subsanado el escrito inicial, mediante auto del 15 de diciembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta informó que, en el marco de la presente acción constitucional, remitió al correo dispuesto por la parte actora respuesta a la petición formulada el 13 de agosto de 2025. 2.
El Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta, sostuvo que los accionantes han presentado reiteradas peticiones y acciones de tutela relacionadas con el proceso No. 4700131040042008005900, actualmente archivado. Precisó que la solicitud sobre el mismo asunto ya fue resuelta el 23 de junio de 2010 y que, en todo caso, carece actualmente de competencia para pronunciarse sobre procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, dado que fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004) desde el 1° de marzo de 2012. 3.
Los demás vinculados dentro del término legal guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. 2. Como punto de partida, la Sala precisa que las solicitudes elevadas por los sujetos procesales dentro de un proceso judicial no constituyen ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el cual se enmarca en el debido proceso y se rige por las normas procesales que fijan su oportunidad y trámite.
En ese contexto, aunque los funcionarios judiciales deben atender las solicitudes que se les formulen, estas se someten a las reglas propias del proceso y no a las previstas para las actuaciones administrativas, conforme a la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1]. [1: C.C. S.T-215A/2011.] 3. De acuerdo con los hechos expuestos y los informes allegados, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se vulneraron derechos fundamentales de los accionantes.
Para tal efecto, debe establecer (i) si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta desconoció el derecho de postulación al no resolver de manera oportuna y de fondo la solicitud presentada el 13 de agosto del año anterior; y (ii) definir si, en atención a la sentencia absolutoria y a la declaratoria de extinción de la acción penal, procede ordenar el levantamiento de la medida cautelar que se inscribió en el Registro de Instrumentos Públicos sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-47858. 4.
En ese orden de ideas, se advierte que, en el marco de la presente acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante comunicación del 13 de enero de 2026, dio respuesta expresa a los interrogantes formulados en la solicitud radicada el 13 de agosto de 2025, la cual fue remitida a los correos electrónicos suministrados por la parte actora.
En dicha contestación la Sala censurada informó que la Corporación conoció en segunda instancia del proceso penal, en el cual el accionante fue absuelto en 2006 y, en 2008, se declaró la prescripción, devolviéndose el expediente al juzgado de origen. Precisó además, que, las decisiones adoptadas en el proceso penal produjeron efectos exclusivamente en ese ámbito y no resolvieron controversias relativas a la propiedad del inmueble, por tratarse de asuntos propios de la jurisdicción civil o contencioso-administrativa.
Así las cosas, la respuesta atendió directamente los planteamientos elevados, delimitó los alcances de la competencia funcional de la Corporación frente al eventual levantamiento de la medida cautelar y expuso las razones jurídicas que impedían acceder a lo solicitado. En tales condiciones, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que cesó la presunta vulneración del derecho de postulación con la respuesta emitida durante el trámite de la acción. 5.
No obstante, la Sala advierte que la subsistencia de la medida cautelar inscrita sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-47858, pese a la declaratoria de extinción de la acción penal y a la cesación de procedimiento, comporta una afectación actual de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia de la parte actora.
En efecto, tratándose de un asunto regido por la Ley 600 de 2000, la autoridad judicial que impuso la medida es la competente para disponer su levantamiento, una vez desaparezcan los fundamentos que le dieron origen. Por ello, se tutelarán los derechos invocados y se ordenará a la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta – Unidad que no allegó informe alguno dentro del trámite constitucional, pese a haber sido debidamente notificada - que, si aún no lo ha hecho, proceda a adoptar las decisiones necesarias para disponer el levantamiento de la medida cautelar inscrita sobre el bien inmueble, conforme a sus competencias legales; orden que se hace extensiva a la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, para que, en el marco de sus funciones de dirección y coordinación, garantice el cumplimiento efectivo de lo aquí dispuesto. 6.
En atención a las consideraciones precedentes, la Sala tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte la determinación que en derecho corresponda y profiera el acto mediante el cual disponga el levantamiento de la medida cautelar inscrita sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-47858, librando las comunicaciones pertinentes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la cancelación de las anotaciones respectivas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ABEL VARGAS JIMÉNEZ y DANIEL VARGAS TAMAYO, este último en calidad de representante legal de la Asociación Popular de Familias sin Vivienda – ASOPOFAVI.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta que, dentro del término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, adopte la decisión que en derecho corresponda y disponga el levantamiento de la medida cautelar inscrita sobre el bien inmueble objeto de controversia, librando las comunicaciones pertinentes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la cancelación de las anotaciones respectivas.
Esta orden se hace extensiva a la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, para que garantice el cumplimiento efectivo de lo aquí dispuesto.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.