Tutela 90801 HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3885-2017 Radicación 90801 (Aprobado Acta No. 87) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Espinal (Tolima) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación contra HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo. Al iniciarse la audiencia para anunciar el sentido del fallo y lectura de sentencia, el nuevo defensor del acusado solicitó la nulidad de lo actuado invocando la vulneración al principio del non bis in ídem y falta de defensa técnica.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Espinal negó la solicitud, al considera que no se estructuró la vulneración alegada. La decisión fue apelada. El 16 de febrero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se abstuvo de resolver el recurso propuesto. Señaló que la nulidad invocada debe ser resuelta en la sentencia porque al tratarse de la presunta vulneración al non bis in ídem es necesario examinar las pruebas aducidas en el juicio.
Además, de prosperar dicha solicitud, el remedio no sería la nulidad de la actuación, sino otro totalmente distinto. Por lo anterior, ordenó al Juzgado continuar con el trámite correspondiente, esto es, emitir el sentido del fallo e integrar a la sentencia lo decidido sobre la nulidad. El demandante acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar que el auto de segunda instancia en mención quebranta sus garantías fundamentales al omitir resolver el recurso propuesto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 3 de marzo de 2016 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela, corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Espinal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de las decisiones judiciales adoptadas.
La última autoridad agregó que no vulneró los derechos del accionante, toda vez que su determinación está debidamente soportada y busca garantizar el cumplimiento de las etapas procesales, lograr una pronta y cumplida administración de justicia con el fin de evitar la prescripción de la acción penal, la cual tendrá lugar el 28 de agosto del año actual.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional, pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de esta vía. En el presente asunto, observa la Sala que los planteamientos de la decisión emitida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué son razonables y están fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
El Tribunal al pronunciarse sobre el fundamento de apelación decidió abstenerse de resolverlo, ordenó integrar lo decidido por el juez de primera instancia a la sentencia y proseguir con el trámite bajo los siguientes argumentos: «… no se comparte que una vez se inició la audiencia para emitir el sentido del fallo, la defensa solicitara la nulidad de toda la actuación y menos que el juez hubiera optado por resolver esa petición en ese instante, lo que implica dilatar el trámite, desconocer la finalidad de cada uno de los actos procesales, afectar el principio de concentración, el derecho a una pronta y cumplida justicia, y favorecer la estructuración de fenómenos como el de la prescripción de la acción penal.
A la vez, al resolver de manera anticipada la nulidad propuesta por el defensor y conceder el recurso de apelación contra la decisión que la negó, dada la naturaleza de los argumentos esgrimidos por el recurrente, esto es, el desconocimiento del non bis in ídem, conlleva a que la Sala deba adentrarse en el estudio de las pruebas aducidas en el juicio oral, lo cual únicamente es factible en la sentencia, además, de prosperar la pretensión del togado, el remedio extremo no sería la nulidad de lo actuado, sino otro totalmente distinto.
Luego, al haberse resuelto sobre la nulidad propuesta, lo precedente es que el a quo integre lo decidido a la sentencia con el objeto de evitar la vulneración a los principios rectores citados…» Dicha interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corte, la cual ha señalado que en aras de evitar maniobras dilatorias o innecesaria prolongación del debate, pueden diferirse para el fallo las solicitudes de anulación, planteadas al inicio de la audiencia de juicio oral (Cfr. CSJ SP, 19 Feb 2014, Rad. 43002 y CSJ SP, 29 Ene 2014, Rad. 40931).
Por tanto, la determinación censurada, al estar debidamente sustentada y fundamentada descarta la intervención constitucional. Ello por cuanto, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
Adicionalmente, el proceso penal en curso impide que la controversia sea resuelta mediante esta vía excepcional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC, Sentencia T – 418 de 2003).
En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite y es allí donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por la HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Espinal (Tolima) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7