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STP3885-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3885-2015 Radicación n° 78864 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció la pensión de jubilación a VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, mediante Resoluciones No. 9215 del 10 de septiembre de 2006 y 0134 del 15 de enero de 2007. Dicho ciudadano promovió un proceso laboral encaminado a obtener la reliquidación pensional, deprecando la indexación de la primera mesada y los efectos retroactivos consecuentes, a partir del 29 de diciembre de 2004.

El 29 de mayo de 2012, el Juzgado de primer grado accedió a sus pretensiones, pero ordenó que el reajuste se efectuara solamente a partir del 20 de octubre de 2008, por haber operado la prescripción respecto de las acreencias anteriores. El demandante solicitó la « aclaración » de la parte resolutiva del fallo, pues en vez de su nombre aparecía el de otra persona, y la decisión sobre la prescripción desconocía que dicho fenómeno fue interrumpido el 29 de julio de 2009.

El 5 de julio del mismo año, el despacho resolvió aclarar la sentencia, corrigiendo el nombre del accionante, e indicando que « los hechos que fundamental [sic] s [sic] pretensiones de éste [sic] proceso son los consignados en éste [sic] auto ». Las diligencias fueron remitidas al Tribunal demandado para que se desatara la consulta, pero éste lo devolvió por cuanto no había lugar a dicho grado jurisdiccional.

En firme el fallo, el Juzgado realizó la liquidación del crédito, en la cual no tuvo en cuenta las mesadas que había considerado prescritas (las causadas hasta el 20 de octubre de 2008). El demandante objetó la liquidación por error grave, insistiendo en que la prescripción no había operado por haberse interrumpido oportunamente. La pretensión fue denegada, por lo que apeló, pero la segunda instancia confirmó la determinación. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantadas sus prerrogativas superiores.

Pretende que se ordene a las autoridades accionadas liquidar el crédito sin tener en cuenta la prescripción, por cuanto nunca se produjo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 13 de enero anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales previamente mencionadas, así como a las partes del proceso laboral.

Solamente compareció el Juzgado demandado, relatando el decurso de la actuación, pero sin pronunciarse de manera alguna frente a los fundamentos de la acción. El a quo negó el amparo deprecado, por considerar que las decisiones reprochadas no son arbitrarias o ilegales, sino respetuosas del marco jurídico aplicable. La memorialista impugnó el fallo de primer grado, a través de un memorial en el que, en esencia, transcribió los mismos argumentos previamente plasmados en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, la censura se eleva respecto de la liquidación del crédito efectuada con posterioridad al fallo laboral que ordenó la reliquidación pensional a favor del demandante.

Dicha sentencia consideró que había operado la prescripción respecto de algunas mesadas, por lo que el actor solicitó su « aclaración », y así se hizo; pero al tasar el monto de la obligación, se descontó del total, las prestaciones supuestamente prescritas. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o resultan desfavorables al interesado. El estudio del plenario revela que, tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia del 29 de mayo de 2012, en vez de mencionar a VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, como demandante aparece Teresa de Jesús Portillo Lozano; y se indica que dicha ciudadana presentó la reclamación administrativa el 19 de octubre de 2011, por lo que las mesadas anteriores a esta fecha habían prescrito.

La solicitud de aclaración elevada por la apoderada del hoy accionante no era el mecanismo adecuado para censurar el yerro, pues está previsto para dilucidar « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella » (Art. 309 del Código de Procedimiento Civil).

En este caso, la controversia debía suscitarse mediante el recurso de apelación, o eventualmente la petición de nulidad; pues el error se produjo aparentemente en las consideraciones que fundamentaron la decisión, por tanto, no podía subsanarse mediante un auto aclaratorio, dado que « l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció » ( ibídem ).

Por lo tanto, la liquidación del crédito que ahora se censura no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada y razonable, si se toma en cuenta que calculó el monto de la obligación derivada de la condena impuesta en la sentencia, (excluyendo las mesadas declaradas prescritas); la cual, por encontrarse en firme y no haber sido controvertida a través de los mecanismos pertinentes, era de obligatorio cumplimiento.

De otra parte, el reproche que se eleva tácitamente contra el referido fallo, no puede ser estudiado de fondo en sede de tutela, por incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, la providencia fue proferida el 29 de mayo de 2012, hace poco menos de tres años, y como acaba de exponerse, en su contra no se ejercitaron los instrumentos ordinarios de defensa con que contaba el actor.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8