CUI 15001220400020230079601 Tutela 2ª instancia No. 135418 MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3884-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135418 Acta No. 024 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL respecto de la sentencia de tutela proferida el 11 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 15 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 27 de noviembre de 2023 MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL solicitó a la Fiscalía 15 Seccional de Tunja copia de los documentos que conforman la indagación preliminar -NUNC 150016099163201802889- seguida en su contra por el delito de falsa denuncia. Mediante respuesta del 29 de noviembre siguiente, la titular del referido despacho le informó que su petición resultaba improcedente.
Para el efecto, argumentó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, el descubrimiento probatorio inicia en la audiencia de formulación de acusación. Sumado a lo anterior, señaló que en la sentencia T-920 de 2008 la Corte Constitucional precisó que el derecho de defensa no es óbice para anticipar el descubrimiento de los elementos de prueba.
Con todo, le remitió copia de la denuncia “en aras de garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa”. Estimó el demandante que tal postura vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa. En consecuencia, acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de solicitar su protección y, a causa de ello, que se ordene la expedición de las copias requeridas.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Fiscalía 15 Seccional de Tunja informó que el 29 de noviembre de 2023 dio respuesta a la petición elevada por el accionante. Refirió que la copia de la denuncia remitida al actor “en los formatos institucionales” reproducen literalmente el memorial presentado por el denunciante e insistió en la imposibilidad de expedir copia de los demás elementos que conforman el expediente de la indagación preliminar seguida en su contra por expresa disposición de la normativa procesal aplicable.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 11 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado tras determinar la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía accionada. En esencia, consideró que la respuesta ofrecida se adecua a los parámetros legales y jurisprudencial que rigen la materia.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos idénticos a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
El accionante pretende que a través de la presente acción constitucional se ordene a la Fiscalía 15 Seccional de Tunja que le entregue copia íntegra de los documentos que conforman la indagación preliminar seguida en su contra por el delito de falsa denuncia. Sin embargo, encuentra la Sala acertados los términos de la respuesta ofrecida el 29 de noviembre de 2023 por el Despacho accionado, dado que, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, el descubrimiento probatorio que pretende sólo tendrá lugar en el marco de la audiencia de formulación de acusación. En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque el derecho de defensa de quien enfrenta una investigación penal se activa desde el momento mismo de su iniciación, dicha prerrogativa no implica per se la obligación de la Fiscalía de revelar “el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso de autoría o participación (…) [en tanto] estos elementos serán descubiertos en la etapa procesal correspondiente (…)” (CC C-559 de 2019).
Lo anterior, por cuanto ello envolvería un descubrimiento probatorio prematuro y anticipado al momento legalmente previsto para tal efecto. Recuérdese que en dicho acto procesal la Fiscalía debe exhibir a las partes un listado minucioso de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada que, en esencia, soportan la formulación de cargos que da inicio al juicio oral.
En ese orden, se insiste, la demandada no tiene la obligación de entregar los documentos requeridos en las circunstancias que pretende imponerle el accionante, máxime cuando se advierte que el contenido de los documentos remitidos al actor -copia del Formato único de la Fiscalía General de la Nación y Protocolo Único de Noticia Criminal- refleja con claridad los hechos que fundamentan la denuncia, lo que garantiza el debido ejercicio de su derecho de defensa de acuerdo al estadio procesal en que se encuentra la actuación. Finalmente, resalta la Sala que ni el derecho de petición ni el mecanismo excepcional de amparo están previstos para rehusar el cumplimiento de las cargas procesales y, mucho menos, para asignar a la contraparte obligaciones sin ningún sustento legal, circunstancia que impide suponer la configuración de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez de tutela de manera transitoria.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 15 Seccional de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7