Rad. 103522 Jhon Édgar Caicedo Solís Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3884-2019 Radicación n.° 103522 (Aprobación Acta No. 74) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jhon Édgar Caicedo Solís, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de febrero de 2019, que declaró improcedente la tutela invocada contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 48 a 49, cuaderno 1. ] Señala el actor que interpone acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali, toda vez que ha negado su libertad por pena cumplida, sin tener en cuenta que con las redenciones a que tiene derecho cumpliría el tiempo de la pena.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 13 de febrero de 2019, declaró improcedente la tutela invocada porque el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali ha resuelto todas las solicitudes formuladas por el accionante, y este acudió a la acción de tutela para censurarlas sin interponer los recursos de Ley.[footnoteRef:2] [2: Folios 38 a 48, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 18 de febrero de 2019, en la diligencia de notificación personal, el accionante interpuso recurso de impugnación sin presentar sustentación alguna.[footnoteRef:3] [3: Folio 57, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jhon Édgar Caicedo Solís contra la decisión proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones emitidas el pasado 09 de enero y el 11 de febrero, mediante las cuales el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali denegó la libertad por pena cumplida al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Sobre el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque no se cumple con el requisito general de procedibilidad, consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios», pues el accionante no hizo uso de todos los mecanismos ordinarios con los que contaba para que las decisiones censuradas fueran revisadas.
Como fue advertido por el Tribunal, a partir de la consulta en la página web de la Rama Judicial del proceso penal 76111310700220060018900, se evidencia que el accionante no interpuso los recursos que la Ley le concedía para que las determinaciones adoptadas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali fueran revisadas.[footnoteRef:6] [6: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=761113107-00220060018900 (Última consulta: 25 de marzo de 2019).] Como ha sido indicado en otras oportunidades, la acción de tutela es un mecanismo excepcional que no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.
En el caso puntual lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia por cuanto el accionante no presentó elementos de juicio adicionales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7