Tutela 90903 LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA VARGAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3884-2017 Radicación n° 90903 (Aprobado Acta No. 87) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA VARGAS contra la sentencia de tutela proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Área Jurídica del INPEC y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 7 de julio de 2011 LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA VARGAS fue condenado a 48 meses de prisión por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, tras ser declarado penalmente responsable de la conducta de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Más adelante, por sentencias del 13 de febrero y 10 de abril de 2012, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento lo condenó a 100 y 115.2 meses de prisión, luego de encontrarlo penalmente responsable de los mismos punibles. Las anteriores sentencias fueron acumuladas, fijándose una pena de 15 años, 9 meses y 6 días de prisión. Informó el peticionario que el 15 de diciembre de 2016, solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el sustituto de prisión domiciliaria, sin obtener respuesta de fondo sobre su pretensión. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó que se ordene al despacho accionado resolver de forma inmediata su requerimiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitió copia del auto del 9 de febrero de 2017, por el cual resolvió no conceder el sustituto de prisión domiciliaria al actor.
Así mismo, allegó copia del acta de notificación personal adelantada el 13 de febrero del año en curso en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de la misma ciudad, en la que se advierte que LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA VARGAS apeló dicha determinación. El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del peticionario y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA VARGAS apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revoque y, en su lugar, se ordene al Despacho accionado conceder a su favor la prisión domiciliaria reclamada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que el funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad procediera a resolver la solicitud de prisión domiciliaria que presentó el 15 de diciembre de 2016. Sin embargo, más adelante, durante la impugnación, manifestó que su intención es que se ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que acceda al mencionado sustituto, en razón a que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para su concesión. Así las cosas, encuentra la Corte que estos últimos hechos y argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede.
Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal.
Durante el trámite se estableció, mediante los soportes pertinentes, que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resolvió de fondo la pretensión del actor. Así mismo, se determinó que el auto del 9 de febrero de 2017 le fue debidamente notificado al interesado, quien interpuso en su contra el recurso ordinario de apelación. Así las cosas, tal y como lo consideró la primera instancia, se configuró un hecho superado, pues la omisión reprochada ya fue subsanada.
Por ende, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado por LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA VARGAS. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6