CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3884-2015 Radicación n° 78853 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por EDGAR MAURICIO PARRA TRIANA y MARÍN CASTRO, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 23 Seccional, ambas con sede en dicho lugar, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren los libelistas que MARÍN CASTRO en su condición de Abogado recibió poder del Fiscal 23 Seccional de Florencia, Oswaldo García Lizcano, para que adelantara proceso administrativo ante la Procuraduría en contra de la Rama Judicial. Luego, EDGAR MAURICIO PARRA TRIANA le otorgó a aquel mandato judicial para que lo representara dentro de la causa penal seguida contra Omar Andrés Marín Jordán por el delito de rebelión, cuyo trámite se radicó en el despacho fiscal a cargo del Fiscal aludido; empero, éste se declaró impedido y dicha manifestación fue aceptada relevándosele del conocimiento.
Indicaron que posteriormente se presentó la misma situación dentro del proceso radicado bajo el No. 180016000552201201879, adelantado en contra de Edgar Mauricio Parra Triana, sin que el Fiscal demandado procediera a apartarse del caso, no obstante el antecedente en mención. El Juzgado de conocimiento dejó en manos de la Dirección Seccional de Fiscalías la decisión sobre el impedimento donde el 31 de octubre de 2014 se avaló la determinación del Fiscal, con lo que se desconoció la normatividad que regula el tema de los impedimentos.
Señalaron que los anteriores hechos pueden constatarse por intermedio de los Juzgados Promiscuo del Circuito de Puerto Rico- Caquetá (conoció del proceso donde se aceptó el impedimento), y del Primero Penal del Circuito de Florencia, éste último donde cursa actualmente la causa adelantada en contra de Parra Triana. Por lo anterior, demandaron el amparo del derecho al debido proceso y solicitaron anular el pronunciamiento emanado de la Dirección Seccional de Fiscalías.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Inicialmente por auto del 30 de diciembre de 2014 el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento asumió el trámite de la tutela, pero por auto del 9 de enero de 2014 declaró su incompetencia y remitió las diligencias al Tribunal Superior, donde con auto del 21 siguiente se admitió a trámite la demanda y se vinculó a las autoridades demandadas.
El a quo negó el amparo. Tras referirse a la figura de los impedimentos y recusaciones en materia penal consideró que no merece ningún reproche la actuación adelantada por la Dirección Seccional de Fiscalías al proveer negativamente, pues la interpretación la hizo en forma adecuada y sin que se aprecie vulneración a garantías fundamentales.
Adicionalmente, estimó que los actores cuentan con procedimientos legales y “desaprovecho su oportunidad de presentar las pruebas tiempo para ser tenidas en cuenta en la decisión y ahora no puede intentarse la acción de tutela como una instancia más, ni para enmendar oportunidades vencidas”. Los memorialistas impugnaron el fallo, en los términos del memorial obrante a folio 82 y siguientes de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En el presente asunto, los actores persiguen se deje sin efectos la decisión por cuyo medio la Dirección Seccional de Fiscalías no reconoció la existencia de causales de impedimento consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, no desplazó del conocimiento y dirección de la causa penal radicado No. 180016000552201201879 al Fiscal Veintitrés Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia, Oswaldo García Lizcano, no obstante que está impedido para continuar su trámite por haber sido representado en actuación administrativa por el abogado MARÍN CASTRO, aquí demandante.
Lo anterior, de acuerdo con lo decidido en otro asunto donde el mismo fiscal declaró su impedimento por esa razón y cuya situación, según los actores, puede ser corroborada por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Florencia y Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá. No obstante el Tribunal a quo no vinculó a los Juzgados en mención al presente trámite a pesar de que, según lo informaron aquellos, los hechos puestos en consideración podían ser confirmados por dichos despachos.
Por lo tanto, la Sala estima de vital importancia su vinculación para que intervengan e indiquen si, en efecto, los hechos que exponen los actores se hallan probados y si eventualmente el Fiscal demandado estaría incurso en causal alguna de impedimento para conocer de las diligencias que actualmente se tramitan en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia. En tales condiciones, es claro que las aludidas autoridades no sólo tienen la calidad de terceros con eventual interés, sino que incluso en el caso del Juzgado Primero puede llegar a ser afectado con la decisión constitucional.
Lo anterior, por supuesto, solamente será resuelto una vez sean convocados al trámite. Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado de la demanda, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hicieran parte en el trámite y se pronunciaran sobre el particular.
Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8