CUI 11001222000020230033401 Tutela 2ª instancia No. 135380 HÉCTOR ARNULFO GUTIÉRREZ CRUZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3883-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135380 Acta No. 024 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por HÉCTOR ARNULFO GUTIÉRREZ CRUZ, mediante apoderada, respecto de la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 3º Penal del Circuito de la misma especialidad, 6º Penal del Circuito Especializado, 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales – SAE.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía 22 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá inició la actuación 20201701965 E.D. con el propósito de perseguir el bien inmueble identificado con F.M.I. n°. 230-125401 de propiedad de HÉCTOR ARNULFO GUTIÉRREZ CRUZ, tras presumir que fue adquirido, en todo o parte, con las ganancias derivadas de la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Mediante Resolución del 21 de abril de 2021, la Fiscalía encargada dispuso la afectación del referido bien inmueble con la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. El conocimiento del asunto en fase de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito de la correspondiente especialidad; autoridad judicial que, por auto del 16 de mayo de 2023, negó por “improcedente” la solicitud de levantamiento de medida elevada por GUTIÉRREZ CRUZ el 13 de febrero anterior.
En criterio del accionante las anteriores determinaciones trasgredieron sus “derechos constitucionales”, por cuanto, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2022, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió de los cargos atribuidos en el proceso penal -rad. 11001600000020170168500-. Por otra parte, sostuvo que en el F.M.I también registra la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar el bien impuesta por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el marco de las diligencias preliminares.
Agregó que estas situaciones le han impedido vender su predio lo que afecta gravemente sus intereses. Por tanto, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene a quien corresponda proceder con el levantamiento de las medidas que afectan el bien inmueble identificado con F.M.I. n°. 230-125401 de su propiedad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Fiscal 22 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo. Luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, explicó que la acción que ejerce es independiente de la penal, por tanto, resulta inane para los efectos patrimoniales que se persiguen traer a colación la sentencia absolutoria. 2.
El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá efectuó un recuento procesal similar al que antecede e informó que actualmente la actuación se encuentra en etapa de “recaudación de pruebas”. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo invocado por encontrarse en curso el proceso. 3. El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no impuso ninguno de los gravámenes que censura el actor. 4.
El Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad solicitó negar la acción de tutela. Explicó que la medida cautelar que reprocha el accionante fue impuesta sólo por el término de seis (6) meses a partir de la realización de la audiencia de formulación de imputación; por esa razón, mediante oficios n°. 574 y 575 del 9 de julio de 2017 comunicó a las entidades correspondientes que el gravamen debía ser revocado de forma “automática” una vez vencido el plazo legalmente determinado. 5.
La Sociedad de Activos Especiales – SAE solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva dada la naturaleza administrativa de sus funciones. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 16 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado tras advertir el incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad.
Expuso que, al encontrarse en curso el proceso de extinción de dominio, es al interior de ese el escenario en el que el actor debe debatir lo pertinente en torno al origen lícito de sus bienes. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien reitera que el bien perseguido mediante acción de extinción de dominio fue adquirido lícitamente mediante un crédito realizado por la Caja de Vivienda Honor y que las anotaciones de los gravámenes cautelares persisten en el F.M.I., pese a haber sido absuelto de los cargos por los cuales fue llamado a juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En ejercicio de la presente acción, HÉCTOR ARNULFO GUTIÉRREZ CRUZ pretende que se ordene a las autoridades judiciales accionadas proceder con el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo decretada en el marco del proceso de extinción de dominio que se sigue en contra del bien inmueble identificado con F.M.I. n°. 230-125401 de su propiedad, así como de la impuesta en las diligencias preliminares adelantadas en el proceso penal que culminó con sentencia absolutoria en su favor.
Respecto de la primera pretensión enunciada, la Sala ha establecido que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, por cuanto los reproches expuestos corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
En el caso examinado, la actuación se encuentra en curso, específicamente, en la etapa del traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. Así las cosas, resulta palmario que es al interior de ese escenario procesal donde el interesado por sí mismo o a través de su apoderada deberá presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que considere desconocedora de sus garantías o los elementos de juicio que estime pertinentes de cara a demostrar el origen lícito del bien perseguido; luego, en caso de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, podrá promover los recursos legalmente previstos.
Ahora bien, impera recordar al accionante que, conforme lo ha decantado esta Sala en virtud de lo expresado en el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014, la acción de extinción de dominio es autónoma de la penal e independiente de toda declaratoria de responsabilidad, de tal suerte que la sentencia absolutoria no incide por sí misma en la acción de contenido patrimonial que se adelanta por la Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio en contra del inmueble de su propiedad.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, acorde con el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. En otro orden, en lo que atañe al levantamiento de la medida cautelar impuesta en julio de 2017 por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, consistente en la de prohibición de enajenar bienes, la Corte ha definido que dicha interdicción a la propiedad deja de tener efectos jurídicos por virtud de la misma ley, es decir, el término de seis (6) meses de duración que prevé el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 es de naturaleza legal y no requiere de orden judicial o administrativa para su cancelación. No obstante, el accionante no demostró en estas diligencias haber requerido el levantamiento de la referida medida ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá y que esta se hubiese negado a su cancelación argumentando la falta de orden del despacho judicial correspondiente, por lo que mal haría la Sala en atribuir responsabilidad alguna a dicha entidad o a las autoridades judiciales accionadas frente a esta situación en particular.
Por último, respecto a la pretensión elevada en el escrito de impugnación referente a “ordenar a la accionada la entrega de los oficios 574 y 575 del 09/07/2017, donde se les indicó a las entidades pertinentes que una vez fenecido ese tiempo debían ser revocadas”, la Sala advierte que es una petición novedosa no ventilada en primera instancia. En todo caso, los medios de convicción allegados no demuestran que el actor hubiese elevado directamente tal pedimento ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de manera que acceder a lo pretendido desnaturalizaría el carácter residual del presente mecanismo constitucional.
Consecuente con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, 6º Penal del Circuito Especializado, 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio, todos de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7