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STP3883-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 103528 Héctor Fabio Izquierdo Pérez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3883-2019 Radicación n.° 103528 (Aprobación Acta No.74) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Héctor Fabio Izquierdo Pérez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 11 de febrero de 2019, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron formulados por el accionante en su solicitud de amparo, en los siguientes términos:[footnoteRef:2] [2: Folios 62 y vto., cuaderno 1.] 2.1. Hechos y fundamentos de la acción. Según el escrito en que se formuló el mecanismo excepcional, los hechos de la acción constitucional se contraen a lo siguiente: 2.1.1.

El señor Héctor Fabio Izquierdo desde su lugar de reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, da cuenta que elevó derecho de petición a la máxima autoridad del Establecimiento Penitenciario EPAMSCAS SAN ISIDRO exponiendo su situación y solicitando información detallada sobre el tiempo redimido, para que oficiosamente el Juzgado 1° de EPMS local certifique la totalidad.

La Oficina jurídica de la Cárcel remitió al Despacho accionado la información, pero a la fecha no le han dado respuesta clara, precisa y de fondo. 2.2. Pretensiones El demandante pretende que por vía de éste mecanismo excepcional se le protejan los derechos que estima le están siendo atropellados y se ordene al Juez ejecutor le entreguen respuesta en los términos solicitados a efectos de establecer con seguridad cuánto tiempo lleva detenido.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 11 de febrero de 2019, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el amparo invocado, porque mediante auto de 15 de enero de 2019 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán respondió de fondo la petición del accionante.[footnoteRef:3] [3: Folios 62 a 67, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 13 de febrero de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación manifestando que sólo recibe autos interlocutorios, los cuales no le dan información clara sobre el tiempo físico que lleva privado de la libertad.

Lo que él precisa saber es en total cuánto ha descontado entre tiempo físico y tiempo redimido.[footnoteRef:4] [4: Folio 71, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Héctor Fabio Izquierdo Pérez contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la solicitud de información sobre el total de pena descontada que en su momento elevó el accionante, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe confirmarse la determinación adoptada en primera instancia de no conceder el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. A partir de las pruebas aportadas, la Sala evidencia que mediante auto de 15 de enero de 2019, el eJuzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán informó al accionante que de la pena de 556 meses de prisión a la que fue condenado, ha descontado físicamente 145 meses y 8 días de prisión y ha redimido 38 meses y 19.05 días, para un total de 183 meses y 27.05 días de tiempo efectivamente descontado.[footnoteRef:5] [5: Folio 58, cuaderno 1.] El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.[footnoteRef:6] [6: Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.] La Sala considera que la respuesta brindada al accionante cumple con estos parámetros, comoquiera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán se pronunció sobre todos los aspectos solicitados por el accionante, pues informó el total de pena que ha descontado, discriminando el tiempo efectivo de cumplimiento del que ha redimido.

Por cuanto esta respuesta fue emitida en el trámite de la acción constitucional, la Sala constata que se presentó la carencia actual de objeto hecho superado. Al respecto, la Sala debe recordar que esta se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

(Textual). En ese sentido, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán emitió la respuesta a la petición del accionante antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia, motivo por el cual para este momento no existe ninguna vulneración de sus garantías fundamentales. Por este motivo, la Sala confirmará la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de no conceder el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6