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STP3883-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 90835 ALICIA SÁNCHEZ ESCALANTE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3883-2017 Radicación 90835 (Aprobado Acta No. 87) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de ALICIA SÁNCHEZ ESCALANTE contra la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ejecutivo laboral adelantado por la accionante contra el municipio de San José de Cúcuta – Secretaría de Educación Municipal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 7 de diciembre de 2010, ALICIA SÁNCHEZ ESCALANTE solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de San José de Cúcuta el reconocimiento de las cesantías parciales a las que tiene derecho. Indicó que si bien dicha prestación fue reconocida a través de la resolución 680 del 30 de abril de 2012, sólo fueron consignadas en su cuenta de ahorros el 8 de mayo de esa anualidad.

Por tal motivo, el 29 de noviembre de 2013 la accionante promovió un proceso ejecutivo laboral contra la Secretaría de Educación del mencionado ente territorial y, por esa vía, reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de dicha prestación. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2014, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta libró mandamiento ejecutivo de pago y ordenó liquidar la obligación. Inconforme con la anterior determinación, la apoderada judicial del municipio la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó el 16 de septiembre de 2016.

En su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. En lo esencial, argumentó que para proceder al cobro se requiere un pronunciamiento expreso y desfavorable de la entidad demandada, que debe controvertirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, señaló la peticionaria que el recurso de apelación se fundó en la supuesta inexistencia del título ejecutivo complejo y, por tal motivo, denunció que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre la existencia o no de la obligación. Sumado a lo anterior, informó que el 26 de septiembre de 2016 la misma Corporación resolvió de forma favorable una controversia idéntica a la suya, tras considerar que en aquellos eventos debe tomarse el reconocimiento de las cesantías, su pago tardío o su no pago y las normas aplicables (Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006) como fuente de la obligación, es decir, como un título ejecutivo complejo.

En ese orden, aseveró que tal actuación desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Por consiguiente, solicitó al juez de tutela que deje sin efectos la decisión de segunda instancia y ordene a la Corporación judicial accionada que emita una nueva providencia, esta vez favorable a sus intereses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta relató el trascurso de la actuación, defendió la legalidad de su determinación y solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada. Señaló que la decisión respecto de la cual la actora reclama la protección del principio de igualdad fue emitida con ponencia de la Magistrada Nidiam Belén Quintero Gélves, pero no representa la posición mayoritaria de la Sala.

La Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las irregularidades atribuidas a la sentencia del Tribunal demandado, en razón a que no se allegó copia de la misma.

ALICIA SÁNCHEZ ESCALANTE impugnó el fallo. Cuestionó que la primera instancia no haya requerido al Tribunal para que remitiera copia de la decisión criticada y allegó copia magnética de la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2016. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, advierte la Corte que el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión de fallos inhibitorios como el proferido en primera instancia. La esencia del procedimiento de tutela es informal, por ello el juez constitucional ostenta facultades especiales para matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios y desplegar amplias facultades oficiosas para determinar, en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados y, en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación. Por ende, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional, sin agotar el estudio de fondo de la controversia.

En segundo término, encuentra que los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta señaló, acorde con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral (CSJ STL-17203-2015 y CSJ STL- 16905-2015), que ninguno de los documentos aportados con la demanda incorporan una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio de San José de Cúcuta – Secretaría de Educación. Así las cosas, concluyó que ante la ausencia del título ejecutivo, la existencia o no del derecho a reclamar la indemnización moratoria y la fecha a partir de la cual se causó, debió dirimirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por la misma entidad encargada del reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales.

En otras palabras, indicó que previo al cobro ejecutivo debe constituirse o complementarse el título contentivo de la obligación, en razón a que en los procesos ejecutivos no se persigue la declaración de derechos sino su pago. Por tales razones, revocó la decisión del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Por último, respecto de la alegada violación del derecho a la igualdad, en tanto otra docente del municipio obtuvo un fallo favorable, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los jueces y magistrados para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.

Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, eventualmente, en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su superior jerárquico, siempre que no justifique o fundadamente la razón de la modificación de su criterio.

Ninguna de las dos circunstancias se presenta en el caso concreto, pues la decisión favorable fue proferida por otra Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, como informó dicha Corporación, no corresponde a la posición mayoritaria. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 14 de febrero de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por ALICIA SÁNCHEZ ESCALANTE. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8