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STP3882-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022Ley 361 de 1997

CUI 11001020500020230171301 Tutela 2° Instancia No. 135594 SHIRLEY IRENE VIVANCO ROJAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3882-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135594 Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora SHIRLEY IRENE VIVANCO ROJAS contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora SHIRLEY IRENE VIVANCO ROJAS, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso identificado con radicado No. 050013105-014-2020-00103-01.

La accionante narró que se encontraba vinculada laboralmente con el Banco Caja Social (Banco BCSC) mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 12 de febrero de 2014 hasta el 12 de febrero de 2019, en el cargo de asesora comercial de ventas de créditos hipotecarios. Aseguró que, desde el año 2015, comenzó a presentar dolores en los hombros, nuca bilateral mayor al lado derecho, falla en la escritura y en movimientos finos de las manos, y que por ello fue remitida al fisioterapeuta, medicina general y demás especialistas.

Indica que dicha situación era conocida por su jefe inmediato, quien, sin solicitar autorización por parte del Ministerio del Trabajo, decidió terminar su contrato laboral. Como consecuencia de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra el aludido Banco, con el propósito de que se ordenara su reintegro y, en virtud de ello, el pago de los salarios, prestaciones sociales y comisiones que dejó de percibir, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

De manera subsidiaria, solicitó la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin causa justa. El conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia de 28 de febrero de 2022, declaró que, al momento de la terminación del contrato de trabajo de término fijo, la demandante se hallaba en condiciones de estabilidad laboral reforzada debido a sus problemas reumatológicos, fibromialgia y de tratamientos psiquiátricos.

Por lo tanto, accedió a sus pretensiones. La sentencia fue apelada por el Banco y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso en sentencia del 4 de septiembre de 2023, por medio del cual revocó el fallo de primer grado. La accionante interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal, alegando que incurrió en un defecto fáctico al analizar las pruebas testimoniales y documentales aportadas en el proceso.

Argumentó que el Tribunal ignoró que los padecimientos constituyeron una barrera para que realizara sus labores en condiciones óptimas. Lo anterior, a su juicio, generó una debilidad manifiesta que impedía su despido. Reparó que ni la ley ni la jurisprudencia avalan la imposición de un sistema tarifado por el diagnóstico de “Polimialgia Reumática”, cuadro clínico que se caracteriza por dolor en la cintura escapular, región cervical y caderas, asociado frecuentemente a rigidez de estas áreas articulares posterior a periodos de reposo.

Agregó que no es dable fundamentar la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada exigiendo cargas que la ley no impone al trabajador, especialmente cuando se acepta su condición subordinada con respecto al empleador. Adujo que era incorrecto concluir que no estaba en periodos de incapacidad y que no experimentaba dolencias o quebrantos de salud que le imposibilitaran realizar sus labores, puesto que eso la revictimizaba.

Censuró que la autoridad convocada desconociera el precedente jurisprudencial frente a la garantía de la estabilidad laboral reforzada, al imponer la carga de demostrar que la situación de salud se ha mantenido en un mediano o largo plazo. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y que, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 4 de septiembre de 2023 para confirmar la sentencia de primer grado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 7 de noviembre de 2023 se inadmitió la acción de tutela debido a que en el mandato aportado no se indicó expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que coincidiera con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, en atención a lo previsto en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

Subsanado lo anterior, con proveído de 14 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín compartió el link de acceso al expediente digital y dio cuenta de las actuaciones surtidas ante dicho cuerpo colegiado dentro del proceso reprochado.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente contentivo del trámite cuestionado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo solicitado. Al realizar un análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela concluyó que, si bien se encontraban acreditadas las causales generales de procedencia, no se demostró la existencia de alguna de las específicas.

De esta forma, en relación con la sentencia atacada, indicó que la misma se fundamentó en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica del juez. Manifestó que por lo anterior no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues “quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro”, salvo que se presenten desviaciones protuberantes las cuales, según su criterio, no acontecen.

En lo que respecta a la prueba de la pérdida de capacidad laboral, citando la providencia demandada, coincidió con que no se encontraba acreditada la deficiencia a mediano o a largo plazo debido a que la demandante aportó unas incapacidades de carácter transitorio que fueron otorgadas en épocas previas y posteriores a la entrega del aviso de la terminación del vínculo laboral.

Señaló que dichas pruebas no daban cuenta de una condición de discapacidad, aunado a que no existía constancia, frente a esa situación en particular, de algún reporte de accidente de trabajo que se hubiera activado algún medio de prevención o tratamiento de riesgos laborales. Finalmente, concluyó afirmando que la tutela no puede servir como medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería afectar su independencia y autonomía judicial.

LA IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial, la accionante impugnó la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Insistió en que se omitió realizar un análisis concienzudo de los testimonios y documentos dentro del proceso laboral. Señaló que a partir de dicho análisis se podía concluir que la polimialgia reumática constituyó una barrera para el desempeño de sus labores en el Banco Caja Social, y que dicha circunstancia la puso en una situación de debilidad manifiesta que impedía su despido.

De igual forma, señaló que se utilizó un régimen tarifario para resolver el debate judicial, sin realizar un análisis de las pruebas practicadas y aportadas al proceso. En dicho sentido, dado que ni la ley ni la jurisprudencia avalan la imposición de un sistema tarifado, no era posible fundamentar la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada exigiendo cargas que la ley no impone al trabajador.

En este sentido, indicó que se presentó un desconocimiento del precedente constitucional al imponer la carga de demostrar que la situación de salud se ha mantenido en un mediano o largo plazo, cuando la Corte Constitucional dispone que basta demostrar el impedimento o dificultad de salud. Indicó que dicha situación estuvo plenamente demostrada en el proceso ordinario, y que utilizando la figura instrumental de la no prórroga del contrato se desconoció el derecho sustancial y fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

Manifestó que tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal Superior de Medellín (Sala Cuarta de Decisión Laboral), omitieron valorar las pruebas testimoniales dentro del proceso, así como los documentos aportados. Por ello incurrieron en un defecto fáctico que derivó en un yerro que hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las acciones de tutela que involucran a las Salas de la Corporación. Problema Jurídico Para el fallador de primera instancia no se configuró ningún requisito específico de procedencia de la acción. Como se anotó anteriormente, consideró que la sentencia atacada se fundamentó en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica del juez.

Por su parte, la parte accionante, en sede de impugnación, insistió en que se omitió realizar un análisis integral de las pruebas aportadas. Señaló que de haberse estudiado los testimonios se podía concluir que la polimialgia reumática constituyó una barrera para el desempeño de las labores en el Banco Caja Social. Por lo tanto, dicha circunstancia puso en una situación de debilidad manifiesta a la accionante, y activó el beneficio de la estabilidad laboral reforzada.

Asimismo, insistió en que la decisión se adoptó con base en la imposición de un criterio de tarifa legal para el análisis probatorio. Hizo énfasis en que ni la ley ni la jurisprudencia avalan la imposición de un sistema tarifado, por lo que no es posible fundamentar la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada exigiendo cargas que la ley no impone al trabajador, como lo es demostrar que el padecimiento de salud se hubiese sufrido desde un mediano o largo plazo.

En atención a los hechos que fundamentaron la interposición de la presente acción de tutela, así como a los argumentos dados por el fallador de primera instancia y la accionante en su impugnación, el problema jurídico que deberá resolver esta Sala consiste en establecer si en la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 se incurrió en un defecto fáctico o una violación directa de la Constitución al, presuntamente, no valorar de forma integral las pruebas aportadas y exigir la demostración de que la situación de salud de la accionante se haya mantenido en un mediano o largo plazo para acceder al beneficio de la estabilidad laboral reforzada.

El Caso Concreto La Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha sistematizado en su jurisprudencia los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: (i) los requisitos generales de procedencia, de carácter procesal y que habilitan la interposición de la acción; y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. [1: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016 y SU-355 de 2020, entre otras] En este orden de ideas, una acción de tutela contra providencias judiciales procede únicamente cuando se cumplan los requisitos generales habilitantes y se evidencie, por lo menos, uno de los defectos específicos mencionados.

En lo que respecta a la primera categoría de estos requisitos, se observa que la presente acción cumple con las siguientes causales: (i) Legitimación en la causa por activa: SHIRLEY IRENE VIVANCO ROJAS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como demandante en el proceso que censura y, por tanto, tiene interés directo en su resultado.

(ii) Legitimación en la causa por pasiva: existe legitimación en la causa por pasiva, ya que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció y resolvió el trámite judicial cuestionado. (iii) Relevancia constitucional: el asunto tiene relevancia constitucional, pues que además de involucrar la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, tiene relación con la interpretación de la jurisprudencia constitucional en lo referente a la garantía de estabilidad laboral reforzada.

(iv) Subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se agotaron los medios de defensa judicial y contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Lo anterior, puesto que el monto de las pretensiones no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por tanto, no tenía interés económico para recurrir en casación. (v) Inmediatez: se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que presuntamente vulneraron los derechos de la accionante y la presentación de la acción es razonable, esto es, no es superior a los seis (6) meses. Ello, habida cuenta que la providencia objetada data del 4 de septiembre de 2023.

(vi) De tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión: la presunta irregularidad en la valoración probatoria alegada tiene un efecto decisivo en la decisión. (vii) Identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(viii) Que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de tutela: no se cuestiona una sentencia de tutela. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se verificará la existencia de alguno de los requisitos específicos de procedencia, de conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte accionante y las pruebas obrantes en el expediente.

Como consideración preliminar, esta Sala comparte las afirmaciones del fallador de primera instancia en el sentido de que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín “está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez”.

En este sentido, se trata de una decisión que cumple con las cargas mínimas de argumentación exigidas. De igual forma, al analizar la sentencia, se comparte la postura según la cual el material probatorio no permite acreditar con suficiencia el impacto de padecimientos de salud de la accionante en su rendimiento laboral, ni que éstos – junto con sus efectos – se presentasen a mediano o a largo plazo.

Lo anterior, en atención a que las incapacidades y diagnósticos aportados, si bien dan cuenta de una condición de salud adversa, demuestran haber sido de carácter transitorio, en épocas previas y posteriores a la notificación de terminación del vínculo laboral. A su vez, de las pruebas no se desprende, necesariamente, la existencia de una condición de discapacidad.

Tampoco se observó una constancia de que se informara al empleador sobre un diagnóstico con recomendaciones de reubicación o de la necesidad de modificar las condiciones de trabajo. En el mismo sentido, se echan en falta evidencias que permitan establecer la existencia de un posible caso de discriminación. Por otro lado, no se argumentó de qué forma los testimonios citados permiten demostrar la condición de salud de la accionante y el impacto en su rendimiento laboral.

En este punto debe resaltarse que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido una garantía para los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por situaciones de salud. La estabilidad laboral reforzada protege “ a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición ”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022] En estos casos la jurisprudencia constitucional no ha exigido como prueba indispensable la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, menos aún exige cierto porcentaje para acceder a la protección. Por lo anterior, la demostración de esta circunstancia no está circunscrita a un medio de prueba exclusivo.

Lo anterior no impide al operador judicial priorizar el análisis de los medios de prueba que considere más idóneos para acreditar la existencia de padecimientos de salud y sus efectos en las capacidades del trabajador. Así las cosas, la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha establecido en que gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor [footnoteRef:4].

Así, la acreditación del impacto en sus funciones se puede verificar a partir de los siguientes tres supuestos, que en el presente permiten evidenciar:  [3: Esta línea jurisprudencial se ha consolidado, entre otras, en las sentencias SU-049 de 2019, T-052 de 2020, T-099 de 2020, T-386 de 2020, T-187 de 2021 y, especialmente, las sentencias T-434 de 2020 y SU-380 de 2021] [4: Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022] (i) La pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente: a partir de las pruebas analizadas por el Tribunal no se desprende con claridad que se haya presentado una pérdida de capacidad laboral notoria o evidente, puesto que la accionante continuó realizando sus labores con aparente normalidad durante varios años.

Si bien de las historias clínicas se desprenden los padecimientos de salud, éstas muestran que las incapacidades fueron esporádicas y obedecieron a distintos diagnósticos (abducción dolorosa del hombro, hemorragia gastrointestinal y colonoscopia, polimialgia reumática, entre otros síntomas). Tampoco es claro si tuvieron efectos negativos en el desarrollo de las actividades a cargo de la accionante, ni su alcance específico.

En este sentido, las pruebas no muestran con claridad que las afecciones sufridas hayan tenido un impacto directo en su trabajo, ni que hubiesen ocasionado una disminución de su rendimiento. (ii) El trabajador ha sido recurrentemente incapacitado: como se mencionó, las incapacidades fueron esporádicas y no recurrentes o continuadas. De las pruebas se desprende que la accionante fue incapacitada en 4 ocasiones antes de la terminación del vínculo laboral: 3 días en 2016 (por abducción dolorosa del hombro), 4 días en 2017 (por hemorragia gastrointestinal y colonoscopia), 3 días en 2018 (polimialgia reumática, entre otros síntomas) y 10 días en 2019, después de que el empleador diera el preaviso de terminación del contrato de trabajo.

De esta forma, no se evidencia que haya existido una situación de incapacidad que se prolongase en el tiempo (ya sea a corto o mediano), de tal forma que pueda catalogarse como recurrente según el estándar de la Corte Constitucional. (iii) Ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado: mediante las pruebas aportadas y analizadas no se acreditó que se hubiesen emitido recomendaciones tendientes a la reubicación o a cambios en el puesto de trabajo que permitieran determinar la necesidad de modificar las condiciones de trabajo.

Dicha situación tampoco fue demostrada en la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Constitucional ha señalado que la comprobación de alguno de los escenarios enumerados activa la garantía de estabilidad laboral reforzada. En este sentido, es fundamental demostrar que los padecimientos de salud generaron una disminución en la capacidad del trabajador para desarrollar su oficio.

Así las cosas, si bien no existe un criterio de tarifa legal para acceder a la estabilidad laboral reforzada en casos de afectaciones a la salud, deben acreditarse los supuestos previstos en la jurisprudencia constitucional para poder conceder este beneficio. De las pruebas aportadas al expediente no se desprende el cumplimiento de ninguno de dichos escenarios, por lo que no es dable conceder el amparo solicitado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín realizó una valoración juiciosa de las pruebas, sin que se evidencien yerros que hagan necesaria la intervención del juez de tutela. Además, la misma fue proferida con base en argumentos razonables, y que obedecieron a la labor hermenéutica del juez ordinario.

Por tales razones, el operador constitucional no puede controvertirla, ya que hacerlo significaría invadir las competencias del juez natural. Adicionalmente, la acción de tutela no puede utilizarse como una herramienta que imponga un criterio particular de análisis probatorio, o peor aún, servir como una tercera instancia para resolver una discusión de determinada forma.

Ello implicaría afectar la independencia y autonomía judicial. En síntesis, atendiendo a que: (i) no se evidencia que la decisión censurada sea arbitraria; (ii) se observaron las normas aplicables al caso concreto; (ii) no se evidencian yerros en la valoración de las pruebas que ameriten la intervención del juez constitucional; (iv) la decisión fue adoptada con base en una carga argumentativa suficiente; y (v) no se acreditó alguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a la garantía de estabilidad laboral reforzada; esta Sala confirmará la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2023.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2023, en el sentido de NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2