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STP3882-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 90782 ESTIDT FERNANDO AGUDELO DÍAZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3882-2017 Radicación 90782 (Aprobado Acta No. 87) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de ESTIDT FERNANDO AGUDELO DÍAZ contra la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá con Función de Conocimiento.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y las Fiscalías 5ª, 21 y 37 Seccionales con sede en la mima ciudad, así como el Patrullero de la Policía Nacional Onésimo Martínez Sanclemente y el señor José Darwin Valencia López.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra ESTIDT FERNANDO AGUDELO DÍAZ se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal. Según indicó el accionante, el 15 de marzo de 2016 el Juzgado 2º Penal Municipal de Tuluá con Función de Control de Garantías emitió orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 25 de junio de 2016.

En la misma fecha se adelantaron las audiencias preliminares y el mencionado Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Denunció el actor que tal determinación se fundó en el informe de campo y las labores adelantadas por el Patrullero de la Policía Nacional Onésimo Martínez Sanclemente, quien se encuentra vinculado a una investigación por el delito de concusión, luego de exigir a su familia el pago de $55’000.000 para desvirtuar la credibilidad del principal testigo de la Fiscalía 5ª Seccional de Tuluá, el señor José Darwin Valencia López.

Por tal motivo, el pasado 18 de enero de 2017 solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá con Función de Conocimiento la suspensión del proceso seguido en su contra, incluida la audiencia de formulación de acusación programada para ese día. Sin embargo, el Despacho instaló la vista pública, realizó un recuento del trámite, negó la suspensión pretendida y compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue las posibles maniobras dilatorias en que ha incurrido la defensa del imputado.

El accionante acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, legitima defensa y acceso a la administración de justicia. Por ello, solicitó se ordene al despacho de conocimiento que «profiera auto resolviendo en debida forma y conforme a derecho la situación jurídica detallada, para que se dejen [sic] sin efecto la [sic] acta No 10 de 18 de enero de 2017 (…)».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Tuluá con Función de Conocimiento informó que si bien en principio conoció del asunto por reparto, éste fue remitido al Despacho 1º de la misma especialidad, luego de que su manifestación de impedimento fuera aceptada.

Por su parte, el Juzgado 2º Penal Municipal de Tuluá con Función de Control de Garantías se opuso a la prosperidad de la presente acción. Para el efecto, advirtió que se trata de un proceso en curso. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá con Función de Conocimiento relató el decurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar por improcedente la acción de amparo, en tanto no ha vulnerado derecho alguno del accionante.

La primera instancia negó el amparo. Consideró que la determinación cuestionada se encuentra ajustada a las normas pertinentes y a la jurisprudencia aplicable al asunto concreto. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los reproches deben alegarse y definirse dentro de la actuación penal adelantada contra ESTIDT FERNANDO AGUDELO DÍAZ. Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, dado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso.

Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En este caso, la actuación penal seguida contra el actor bajo el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 es el escenario en donde debe exponer cualquier situación que considere violatoria de sus derechos.

Así mismo, es al interior de ese trámite donde debe controvertir las pruebas de la Fiscalía o solicitar su exclusión. En efecto, el artículo 360 de la norma en cita confiere a los jueces de conocimiento la potestad de excluir la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales contenidos en la normativa procesal penal.

En consecuencia, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003). Ahora bien, en lo atinente a las determinaciones adoptadas por el despacho accionado el pasado 18 de febrero, advierte la Sala, acorde con el artículo 62 de la Ley 906 de 2004, que sólo procede la suspensión de la actuación procesal cuando se presenta la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial.

Sumado a lo anterior, el artículo 66 de la misma normativa prevé que el Estado, por conducto de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Por ende, determinó el legislador, no tiene la facultad de suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad.

Por consiguiente, y contrario a lo afirmado por la parte accionante, la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá con Función de Conocimiento se ofrece razonable y ajustada a derecho, en razón a que la existencia de un proceso penal en contra del Patrullero Onésimo Martínez Sanclemente no tiene la virtualidad de inhabilitar o suspender el ejercicio de la acción penal en su contra.

Por lo demás, advierte la Corte que el artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004 impone a los funcionarios judiciales el deber de evitar las maniobras dilatorias y, por ello, de rechazar de plano aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos. Así mismo, el numeral 2º de la aludida noma, los faculta para ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales que considere pertinentes para asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. Por tal motivo, la compulsa de copias para que se investigue al apoderado del actor no constituye una actuación caprichosa o arbitraria.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado por ESTIDT FERNANDO AGUDELO DÍAZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8