CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3882-2015 Radicación n° 78807 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARTÍN RUEDA GUERRERO, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía Primera Seccional ambos con sede en Barrancabermeja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelo, MARTÍN RUEDA GUERRERO se encuentra recluido y con medida de detención preventiva como consecuencia del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, y por el que, según indicó, se halla injustamente privado de su libertad. Precisó: “La Constitución establece que la indeterminación de términos es prohibida frente a las sanciones penales y que no pueden existir medidas de seguridad perpetuas como la que hoy recibo por las autoridades de nuestro estado legal colombiano…No hay excusas legales a mi detención prolongada ilegalmente”.
Por tanto, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 10 de febrero de 2015 el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los despachos accionados. Las autoridades demandadas relataron el decurso procesal de la actuación. La Fiscalía informó que en audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos del 1º de febrero de 2013 se negó la solicitud demandada por el procesado; decisión que fuera confirmada en segunda instancia el 21 de febrero siguiente; además, el 6 de abril del mismo año se resolvió adversamente petición de habeas corpus, que también se ratificó en segundo grado.
De otra parte, informaron que el proceso se encuentra en etapa del juicio oral y que la audiencia respectiva se continuara el 6 de abril del año en curso. Solicitaron negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. El a quo negó el amparo. Consideró: (i) los reparos que efectúa el actor deben proponerse dentro del proceso penal que todavía se encuentra en curso;
(ii) la solicitud de libertad por vencimiento de términos debe elevarse ante los jueces de control de garantías, como ya se hizo; (iii) no se mencionó, ni probó la existencia de perjuicio irremediable alguno que amerite la intervención del juez constitucional. El memorialista impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El actor solicita se proteja su derecho a la libertad, el cual considera vulnerado porque, dice, se encuentra injustamente privado de dicha garantía. Sin embargo, no alude a fundamento particular alguno con el que sustente la presunta privación injusta. Dicha controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Al contrario, los reproches expuestos en el libelo corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, en desarrollo de la audiencia de juicio oral. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el actor, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los alegatos iniciales y finales, mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por el demandante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Súmese a lo anterior, que de acuerdo con la información aportada al libelo la pretensión del procesado dirigida a obtener la libertad ya fue objeto de definición por los jueces ordinarios y constitucionales encargados de resolver, de un lado, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y del otro, la petición de habeas corpus.
Sobre el uso de este último mecanismo, en efecto, la Corte Constitucional, ha dicho: Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.
Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia. Sentencia T- 693 de 2006. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9