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STP3881-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020240017901 Radicado 135978 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3881-2024 Radicación # 135978 Acta 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ MIGUEL BARRIGA GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ MIGUEL BARRIGA GONZÁLEZ se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, descontando una pena acumulada de 505 meses y 12 días de prisión, acorde con dos sentencias proferidas en su contra por diferentes autoridades judiciales (200880171 y 200980141), por los delitos de acceso carnal violento agravado.

El demandante solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la acumulación jurídica de otras condenas[footnoteRef:1] impuestas en su contra. Sin embargo, al momento de la presentación de la demanda de tutela (4 ene. 2024) no ha obtenido pronunciamiento. [1: 11001600005520098009700 y 11001610237120060093400] Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Su pretensión es que se ordene a esa autoridad judicial resolver lo solicitado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculado de la acción. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que, a través de autos del 30 de enero de 2024, solicitó a los Juzgados 4º y 13 de esa misma especialidad de Valledupar y Bogotá, en su orden, copia de los expedientes 11001600005520098009700 y 11001610237120060093400 emitidos en contra del actor, a fin de resolver la postulación censurada.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad se restringió a informar que la petición elevada por JOSÉ MIGUEL BARRIGA GONZÁLEZ ingresó oportunamente al correspondiente despacho judicial. El Tribunal negó el amparo. Para el efecto, precisó que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cumplió con lo de su cargo al solicitar a los Juzgados 4º y 13 de esa misma especialidad de Valledupar y Bogotá, en su orden, la remisión de los expedientes 11001600005520098009700 y 11001610237120060093400, para determinar si el accionante tiene derecho o no a la acumulación jurídica de penas pretendida.

JOSÉ MIGUEL BARRIGA GONZÁLEZ impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer lugar, la Sala aclara que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).

En esa medida, los servidores públicos en el marco del debido proceso y acceso a la administración de justicia tienen la obligación de emitir un pronunciamiento oportuno, motivado y completo independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a las postulaciones que los sujetos procesales realicen al interior del proceso. De manera que la pretensión encaminada a obtener la acumulación jurídica de penas, es una solicitud eminentemente judicial.

En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que el funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad resuelva la solicitud de acumulación jurídica de penas. Según afirmó, no obtuvo respuesta a su requerimiento. De acuerdo a los medios de convicción allegados a la actuación, es claro que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá está adelantando los trámites necesarios encaminados a obtener elementos de juicio que le permitan resolver la solicitud presentada por JOSÉ MIGUEL BARRIGA GONZÁLEZ.

Así, previo a estudiar su procedencia, mediante auto del 30 de enero de 2024 solicitó a los Juzgados 4º y 13 de esa misma especialidad de Valledupar y Bogotá, en su orden, copia de los expedientes 11001600005520098009700 y 11001610237120060093400, para resolver si procede o no la acumulación de penas requerida. Por ende, resulta acertado concluir que se está adelantando el procedimiento pertinente que una solicitud de esa naturaleza demanda.

No puede predicarse, entonces, que se hubiesen desconocido sus garantías fundamentales. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por JOSÉ MIGUEL BARRIGA GONZÁLEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7