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STP3881-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3881-2015 Radicación n° 78764 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad PEOPLES FIRST INTERNATIONAL BANCSHARES INC. P.F.N.B., contra la sentencia de tutela proferida el 6 de febrero último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales del mismo lugar; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 46 Seccional de la ciudad referida, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Inspección de Policía de la Comuna 11 de Cartagena, así como la compañía Inversiones Londoño Colombia S.C.A. y la ciudadana Miriam Toledo Esparza.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla adelanta una actuación contra Miriam Toledo Esparza por la presunta comisión de falsedad material en documento público. El 18 de octubre de 2013, cuando aún no se había formulado imputación, el organismo instructor deprecó como medida de restablecimiento del derecho en cabeza de la víctima (no está claro si se trata de la señora Leonela Londoño Carmona, la empresa Inversiones Londoño Colombia S.C.A., o ambas), la « cancelación y/o anulación » de las anotaciones 7 a 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-176067 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

La audiencia fue dirigida por el Juzgado 12 Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías. La empresa PEOPLES FIRST INTERNATIONAL BANCSHARES INC. P.F.N.B. fue citada en calidad de tercero con interés, su apoderado solicitó el aplazamiento pero no se accedió a éste, por lo que la vista pública se realizó sin su presencia. El despacho resolvió afirmativamente la pretensión y ordenó, provisionalmente, la entrega material del inmueble a la presunta víctima, para lo cual comisionó a una Inspección de Policía de Cartagena.

El 7 de marzo de 2014, el representante judicial de la empresa accionante deprecó la revocatoria de la medida referida. Obtuvo respuesta negativa en primera instancia, pero al desatarse la alzada, el 20 de junio siguiente, el ad quem revocó la providencia impugnada, y modificó la decisión del 18 de octubre de 2013, en el sentido de limitar la orden de restablecimiento del derecho, a la suspensión del poder dispositivo del bien anteriormente aludido.

El 30 de diciembre del año anterior, la Fiscalía deprecó la « suspensión » de las anotaciones 7 y siguientes del folio de matrícula inmobiliaria mencionado, y la entrega material de dicha propiedad. El Juzgado accedió a lo peticionado. A esta diligencia, tampoco compareció el apoderado del tercero interesado. Este último asegura que había solicitado el 19 de diciembre anterior, ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, el aplazamiento de la vista pública, y que en lo sucesivo lo citaran con mayor antelación a las respectivas audiencias, pero nunca obtuvo respuesta.

Por lo anterior, ahora acude ante la jurisdicción constitucional, al considerar quebrantadas las prerrogativas superiores de la compañía actora. Demanda la invalidación de la última determinación reseñada, y que se ordene contestar la petición referida. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 26 de enero anterior, la Colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento alegó ausencia de legitimidad por pasiva, en tanto ningún reproche se formuló en su contra. El Centro de Servicios Judiciales del mismo lugar, indicó que es una dependencia administrativa que brinda apoyo a los despachos del sistema acusatorio; lo cual ha cumplido a cabalidad en este caso.

La Compañía Inversiones Londoño Colombia S.C.A., el Juzgado 12 Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 46 Seccional de aquella ciudad; relataron el decurso de la actuación procesal, defendieron su legalidad y la de las decisiones adoptadas; y expusieron que no se encuentran colmadas las exigencias de la tutela contra providencia judicial, concretamente, la ausencia de mecanismos ordinarios para atacar las aquí confutadas.

El a quo negó el amparo deprecado. Explicó que la controversia debe dirimirse mediante los cauces del procedimiento penal, no el de tutela. En cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición por no haberse contestado aquella en la que la parte actora solicitó el aplazamiento de la audiencia del 30 de diciembre último; encontró materializada la carencia actual de objeto, pues la diligencia finalmente se celebró en aquella fecha.

Por último, exhortó al Centro de Servicios Judiciales para que en el futuro remitiera las citaciones a la mayor brevedad posible. El apoderado de la compañía demandante impugnó el fallo. En sustento, expuso argumentos genéricos ( verbi gratia « la decisión se funda en consideraciones inexactas, que no fueron lo suficientemente aclaradas por el a quo » o « incurre el fallador en error esencia [sic] de derecho, especialmente, respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios »); pero ninguno concreto que permita establecer en qué radica su inconformidad.

Posteriormente allegó otro memorial en el que insistió en los hechos y argumentos descritos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la compañía accionante, en su calidad de tercero con interés, pretende la invalidez de la medida de restablecimiento del derecho a favor de la presunta víctima de una actuación penal, consistente en la suspensión de determinadas anotaciones contenidas en un folio de matrícula inmobiliaria, y la entrega material del inmueble respectivo.

Asegura que no fue citada con la debida antelación a la audiencia en la que se adoptó dicha decisión, lo que le impidió impugnarla. Además, la providencia desconoció el pronunciamiento de segunda instancia en el que se había revocado una determinación idéntica adoptada por el mismo funcionario judicial. En la segunda oportunidad, adicionalmente, no fueron expuestos hechos nuevos o medios de prueba diferentes a los tenidos en cuenta en el evento anterior, por lo que el despacho debía atenerse a lo decidido por el ad quem.

De otra parte, la actora advera que nunca fue contestada una petición presentada ante el Centro de Servicios Judiciales demandado; en la que solicitó el aplazamiento de la aludida vista pública, y que en lo sucesivo se le citara a las audiencias con mayor antelación. En cuanto a la primera de las censuras postuladas, tal como lo consideró el Tribunal a quo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Al interior de dicho diligenciamiento, la sociedad accionante podrá ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los mecanismos ordinarios con que cuenta, concretamente, la facultad de solicitar la revocatoria de la medida de restablecimiento del derecho. Es más, según pudo establecerse durante el trámite, su apoderado deprecó la realización de una audiencia preliminar para formular tal pedimento, la cual fue programada para el pasado 29 de enero.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.

Ahora bien, es necesario hacer la siguiente precisión. En la demanda se relató que la providencia confutada reprodujo una idéntica, previamente emitida por el mismo funcionario judicial, con fundamento en los mismos hechos, argumentos y medios de conocimiento; con lo cual desconoció que la adoptada en la primera oportunidad, había sido revocada en segunda instancia, precisamente cuando se solicitó la revocatoria de la medida de restablecimiento del derecho.

Si esta afirmación fuera cierta, resultaría imperativo que el juez de tutela estudiara de fondo el asunto, pues en tal evento; se habría demostrado la ineficacia de los mecanismos ordinarios existentes al interior de la actuación. En efecto, mal haría la judicatura en negar el amparo debido a la posibilidad de peticionar la revocatoria de la medida referenciada; de haberse comprobado que la empresa demandante ya había acudido a este instrumento, y tras obtener respuesta favorable, su expectativa se vio frustrada por la reproducción de la primigenia determinación. Sin embargo, el estudio del plenario revela una situación completamente distinta.

En primer lugar, en la audiencia del 18 de octubre de 2013, la medida solicitada fue la « cancelación y/o anulación » de algunas anotaciones obrantes en un folio de matrícula inmobiliaria; mientras que en la realizada el 30 de diciembre de 2014, lo deprecado fue la « suspensión » de aquellas inscripciones. Es decir, institutos diferentes, con efectos por completo disímiles.

Así mismo, en la segunda oportunidad, el ente investigador presentó ante el Juzgado de Garantías nuevos elementos materiales probatorios que no habían sido anteriormente considerados, (ni siquiera existían al celebrarse la primera vista pública); concretamente, los informes de investigadores de campo rendidos el 2 y 26 de diciembre de 2014.

Por lo tanto, contrario a lo que se expuso en la demanda, la segunda decisión de restablecimiento del derecho de la víctima no fue exactamente igual a la primera, ni se adoptó con base en los mismos elementos materiales probatorios. Luego, lo procedente no era acudir a la excepcional vía del amparo constitucional, sino al mecanismo ordinario de la revocatoria de la medida; lo cual, por demás, intentó el apoderado de la accionante de manera paralela con la presente solicitud de tutela.

En síntesis de lo hasta aquí considerado, dado que la providencia confutada fue proferida dentro de un proceso en curso, el cual cuenta con instrumentos comunes de defensa al alcance de la compañía demandante, cuya eficacia no puede ponerse en duda; la protección constitucional deprecada se torna improcedente. En segundo término, en el libelo introductorio se alegó la presunta vulneración del derecho de petición, por cuanto nunca fue contestada una en la que el apoderado de la sociedad accionante deprecó el aplazamiento de la audiencia preliminar anteriormente referida, y que en el futuro se le citara con mayor antelación. No obstante, el memorial que se adjuntó a la demanda como sustento de dicha afirmación, no cuenta con sello de recibido, firma en constancia de la recepción, guía de entrega, o cualquier otro mecanismo que permita corroborar que fue presentado ante el Centro de Servicios Judiciales de Barraquilla.

En eventos como éste, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado así: En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.

Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.

Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

Se confirmarán los fallos que negaron el amparo en estos casos. (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la sentencia T – 329 de 2011). Como consecuencia, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la instauración de la solicitud por parte de la parte actora, no es posible conceder el amparo pretendido.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 15