CUI 11001020400020240033800 Número Interno 135879 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3880-2024 Radicación #135879 Acta 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PÁEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Miraflores, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda 15455318900120200002701.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 1º de enero de 2001, la ALCALDÍA DE PAÉZ celebró contrato de prestación de servicios con Orlando Avendaño Durán, con el propósito de que este realizara la limpieza de sumideros, rejillas del sistema de alcantarillado y acopio de residuos orgánicos de su municipio. El 7 de julio de 2017, durante la ejecución del mismo, Orlando Avendaño Durán sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó múltiples fracturas y daños en los tejidos y la amputación del « cuarto metacarpiano y del cuarto dedo ».
El 16 de febrero de 2018, la entidad accionante dio por terminado el vínculo laboral unilateralmente. El 27 de marzo siguiente, el trabajador allegó a la ALCALDÍA DE PAÉZ la calificación de pérdida de capacidad laboral suscrita por un médico particular, estimada en un 40.05%, con fecha de estructuración del 4 de febrero de ese año. Asimismo, el 24 y 28 de septiembre de 2020, Avendaño Durán pidió a la ALCALDÍA DE PAÉZ « la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, la pensión por invalidez o la indemnización por incapacidad permanente parcial», postulación que fue negada.
Por este motivo, el trabajador promovió proceso ordinario laboral contra la ALCALDÍA DE PAÉZ, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre ellos en las fechas referidas. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la cancelación de cesantías e intereses sobre ellas, prima de servicios, navidad, vacaciones, las indemnizaciones plena y ordinaria derivada de la culpa del empleador, auxilio de alimentación, incapacidades y la pensión de invalidez por accidente de trabajo consagrada en la Ley 776 de 2002.
Para el efecto, aportó el dictamen del 10 de julio de 2021, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, en el cual fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 57.09%, con fecha de estructuración del 9 de marzo de 2018. En sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores determinó que no existió un solo vínculo laboral, sino que las partes suscribieron varios contratos, con interrupciones significativas que comportaron solución de continuidad, último que inició el 29 de enero de 2013 y finalizó el 16 de febrero de 2018, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa.
Por tanto, condenó a la ALCALDÍA DE PAÉZ al pago de las prestaciones sociales enunciadas, las indemnizaciones aludidas y la pensión de invalidez por accidente de trabajo por un monto de 797.400 a partir del 19 de febrero de 2018, suma que será incrementada conforme a lo ordenado por el Gobierno Nacional. Apelada la anterior determinación por las partes, el 8 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, revocó parcialmente la decisión. En lo esencial, declaró que el último contrato empezó a regir a partir del 5 de febrero de 2016 y finalizó el 16 de febrero de 2018, de manera unilateral por parte del empleador.
Por tanto, modificó las sumas a pagar por la ALCALDÍA DE PAÉZ y accedió a la excepción de prescripción frente a la indemnización plena y ordinaria derivada de la culpa patronal. La entidad accionante refirió que el trabajador recurrió en casación extemporáneamente. No obstante, mediante auto del 25 de abril de 2022, el Tribunal concedió el recurso.
En providencia SL1713-2023 la Sala #4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, casó la sentencia de segundo grado. Argumentó, que no operó el fenómeno de la prescripción para la reclamación de la indemnización dado que el término extintivo de este tipo de acciones empieza a contarse a partir de la fecha en que se establezca de manera definitiva las secuelas permanentes de la enfermedad de origen laboral.
En criterio de la ALCALDÍA DE PAÉZ, Orlando Avendaño Durán presentó el recurso de casación de manera extemporánea. Además, a su juicio, la reclamación indemnizatoria si se prescribió y, por tanto, no es viable cancelar las sumas impuestas por ese rubro. Acudió ante la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.
Su pretensión, entonces, es que se deje sin efectos el fallo de casación para que, en su lugar, la Corte emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 16 de febrero de 2024 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 19 de ese mes y año, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación. El Juzgado Promiscuo de Miraflores se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja remitió el link del expediente. El apoderado judicial de Orlando Avendaño Durán señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste.
Por ende, pidió negar el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La petición de amparo formulada por la ALCALDÍA DE PAÉZ se eleva contra i) el auto del 25 de abril de 2022 mediante el cual el Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, por considerar que fue presentado de manera extemporánea y ii) la sentencia proferida en sede de casación configura una vía de hecho al no prescribir la reclamación indemnizatoria formulada por el trabajador.
Encuentra la Corte que el 8 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó parcialmente la decisión. Dentro del término de su ejecutoria, el representante judicial del trabajador solicitó la aclaración de la sentencia, la cual fue negada el 7 de marzo siguiente. En atención a lo consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso, contra el auto de aclaración no proceden recursos.
Sin embargo, dentro de su ejecutoria, se podrán interponer los que procedan contra la providencia de aclaración. En ese sentido, y de acuerdo al artículo 85 del Código Sustantivo del Trabajo, Avendaño Durán interpuso el recurso de casación dentro de los 5 días establecidos para tal fin, el cual fue concedido por el Tribunal el 25 de abril de 2022.
Advierte la Corte que, contrario a lo afirmado por la ALCALDÍA DE PÁEZ, Avendaño Durán interpuso el recurso en término. Ahora bien, respecto de los razonamientos planteados en la sentencia dictada el 18 de julio de 2023 SL1713-2023 por la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
La Corporación Judicial accionada precisó que de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo las acciones derivadas de normas de trabajo, por regla general, prescriben en tres (3) años a partir de la fecha de exigibilidad del derecho. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Indicó que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CSJ SL2037-2018, la indemnización de perjuicios derivada de la culpa del empleador preceptuada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe empezar a contarse a partir de la fecha en que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador.
Así las cosas, citó la sentencia CSJ SL,15 feb. 1995, rad. 6803, reiterada en la CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL2037-2018, entre otras, según las cuales, para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables, se requiere una evaluación médica realizada por la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleador.
No obstante, esta última opción solo es válida si el trabajador no ha estado obligado a afiliarse a dicha institución. Por tanto, para la Corporación Judicial accionada el término de prescripción empieza a contarse a partir de la fecha en la que el trabajador es calificado por un organismo científico y técnico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, pues, es a partir de dicho momento en que este puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
Expuso que Avendaño Durán sufrió el accidente de trabajo el 7 de julio de 2017. Dado que no estaba afiliado al régimen contributivo, sino al subsidiado, tuvo que acudir a un médico particular para que le calificara la pérdida de capacidad laboral, la cual fue dictaminada el 27 de marzo de 2018 en un —40.05%—. A pesar de ello, el 10 de julio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá calificó su estado en un 57.09%.
Señaló que aunque pasaron más de 3 años desde el suceso hasta la calificación del 10 de julio de 2021, no se le puede imputar negligencia al trabajador, ya que el mismo año del suceso consultó a un médico particular en la medida de sus posibilidades. Además, después de realizar el estudio pertinente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá aumentó en 17.09% el grado de invalidez de Avendaño Durán. Adicionalmente, indicó que la ALCALDÍA DE PÁEZ tenía culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió Avendaño Durán el 7 de julio de 2017, ya que el empleado no estaba afiliado a ninguna ARL.
Asimismo, no recibió capacitación ni elementos de protección personal relacionada con la recolección de residuos sólidos, clasificados en riesgo 5. De manera que, si bien la ALCALDÍA DE PAÉZ refirió las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PAÉZ conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7