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STP3880-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

Tutela 90747 MESÍAS NUMPAQUE PIRACOCA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3880-2017 Radicación n° 90747 (Aprobado Acta No. 87) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MESÍAS NUMPAQUE PIRACOCA contra la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 28 de septiembre de 2016, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó a MESÍAS NUMPAQUE PIRACOCA la prisión domiciliaria. Inconforme con esa determinación, su defensor presentó recurso de apelación. No obstante, afirmó que ha pasado un lapso considerable sin que a la fecha el mecanismo impugnatorio esté surtiendo el trámite correspondiente.

Denunció que la demora señalada, le ha impedido acceder al beneficio de la prisión domiciliaria. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó que se acate el término procesal para la concesión del recurso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informó que por error involuntario al momento de conceder el recurso de apelación, remitió las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta por haber emitido decisión, dada la existencia de procedimientos paralelos en Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004. Sin embargo, aclaró que en auto del 3 de febrero de 2017 subsanó tal irregularidad y ordenó la remisión inmediata de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Solicitó se niegue la demanda de tutela. El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo. Encontró que durante el trámite se remitieron las diligencias a esa Corporación y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. MESÍAS NUMPAQUE PIRACOCA impugnó el fallo. Reiteró los planteamientos expuestos en la demanda y, agregó, que no debe soportar los efectos de la mora judicial injustificada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. El accionante presentó acción de tutela con el propósito de que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitiera a la segunda instancia la apelación del auto interlocutorio del 28 de septiembre de 2016, por medio del cual le negó el sustituto de prisión domiciliaria.

Durante el trámite se estableció, que mediante auto 0103 del 3 de febrero de 2017 el Juzgado accionado remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el expediente a efectos de que desate la alzada. Así las cosas, tal y como lo consideró la primera instancia, se configuró un hecho superado, pues la omisión reprochada ya fue subsanada.

En ese orden, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales.

Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad.

Ese es, por tanto, el mecanismo al cual debe acudir MESÍAS NUMPAQUE PIRACOCA y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado por MESÍAS NUMPAQUE PIRACOCA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6