Tutela 90724 K.X.T.H SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3879-2017 Radicación 90724 (Aprobado Acta No. 87) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de la menor K.X.T.H contra la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental a la familia y dignidad humana, presuntamente vulnerado por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Trámite al que fue vinculado el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de septiembre de 2012, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a Remigio Tovar a 94 meses y 15 días de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones. La vigilancia de dicha sanción correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en providencia del 5 de febrero de 2016 le negó la sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica.
Posteriormente, en auto del 16 de agosto de 2016, le negó la prisión domiciliaria. Inconforme con esta última decisión, la defensa del procesado presentó recurso de apelación. Por tal motivo, el 23 de enero de 2017 el despacho de conocimiento confirmó integralmente la determinación. La agente oficiosa informó que desde el 7 de marzo de 2016, cuando falleció su madre, ha estado pendiente de su hermana menor K.X.T.H., quien cuenta con seis años de edad.
No obstante, debido a sus actividades de estudio y trabajo, no es mucho el tiempo que puede dedicarle. Acudió ante la jurisdicción constitucional pretendiendo la protección de los derechos a la familia y dignidad humana de K.X.T.H., así como de su padrastro por cuanto no le han concedido la prisión domiciliaria. Por ende, solicitó que se acceda a esa petición, a efectos de superar el estado de desprotección en que se encuentra la menor.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de febrero de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, pues el accionante no cumplía el requisito objetivo para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, ya que la conducta por la que fue sancionado supera los 8 años de prisión y, por tanto, no resultaba necesario analizar los demás presupuestos.
Explicó que la menor no se encuentra en condiciones de abandono y desprotección debido a que cuenta con el apoyo de su hermana. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones y remitió copia de éstas. Pidió que se niegue la protección constitucional reclamada. La primera instancia negó el amparo.
Encontró que las determinaciones reprochadas no se advierten caprichosas ni carentes de justificación. Señaló que no resultaba procedente acceder a la prisión domiciliaria, porque el ciudadano Remigio Tovar no cumple el requisito objetivo exigido en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. La agente oficiosa impugnó el fallo.
Reiteró los argumentos plasmados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en los autos del 16 de agosto de 2016 y 23 de enero de 2017 proferidos por los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Bogotá, mediante los cuales se negó la concesión del sustituto de prisión domiciliaria a Remigio Tovar son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que el sentenciado incumplía el requisito objetivo para acceder a la prisión domiciliaria, tras la modificación normativa de la Ley 1709 de 2014, la cual en el numeral 1º del artículo 23 prohíbe la concesión del sustituto cuando la conducta por la cual fue sancionado supera los ocho años de prisión. Adicionalmente, el despacho indicó que con la visita domiciliaria efectuada al inmueble donde reside la menor K.X.T.H, pudo establecer que ésta se encuentra bajo el cuidado y protección de sus hermanas mayores, quienes en ausencia de su progenitora y, en atención del principio de solidaridad, tienen el deber legal y constitucional de velar por su protección. Con los mismos razonamientos el Juzgado de conocimiento confirmó lo expuesto por la primera instancia. Agregó que el sentenciado no cumple con el requisito objetivo para acceder a la prisión domiciliaria, así como tampoco se encuentra acreditada la condición de padre cabeza de familia.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Advierte la Sala que recibida la petición de prisión domiciliaria, el Juez de Ejecución de Penas solicitó a su trabajador social que estableciera las condiciones en las cuales permanece K.X.T.H. Por ende, acreditó que está bajo el cuidado de su hermana mayor Estefany Ávila Huertas, que se encuentra escolarizada en el grado de transición y que el inmueble donde habita, está en óptimas condiciones.
A la par, el profesional determinó que la otra hermana de la menor, Lina Yurany Tabares, administra un establecimiento de comercio ubicado en el primer piso de esa vivienda y que su lugar de residencia está ubicado en el mismo barrio. Por último, dictaminó que la menor presenta buenas condiciones físicas y anímicas. Con fundamento en lo anterior, los despachos judiciales accionados concluyeron que K.X.T.H no se encuentra en estado de desprotección ni abandono y, por ello, no procede acceder al beneficio solicitado.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 14 de febrero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por la agente oficiosa de la menor K.X.T.H. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8