CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3879-2015 Radicación n° 78971 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JUAN MANUEL GARRIDO DE POMBO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho; a cuyo trámite fueron vinculadas la Nueva E.P.S. y la señora Hilda María Salamanca de Valbuena, agente oficiosa de José Guillermo Valbuena Cañizales, así como las demás partes e intervinientes reconocidos en los trámites de tutela y desacato descritos a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, Hilda María Salamanca Valbuena instauró acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su esposo José Guillermo Valbuena Cañizales, deprecando la protección de los derechos a la salud y vida, presuntamente vulnerados por la Nueva E.P.S. En sentencia del 12 de junio de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho-Cundinamarca concedió el amparo y ordenó a la Nueva EPS proceder a autorizar el servicio de medicina asistida y garantizar el tratamiento integral al paciente con ocasión de la enfermedad cardiovascular isquémica recurrente que padece.
Ante el incumplimiento parcial de tal mandato, la agente oficiosa promovió incidente de desacato, que culminó con decisión del 25 de noviembre de 2014, mediante la cual se le impuso a JUAN MANUEL GARRIDO DE POMBO, Representante Legal de la Nueva E.P.S., sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado modificó tal determinación imponiendo un (1) día de arresto y un (1) SMLMV, como consecuencia del desobedecimiento a la orden de tutela; lo anterior, mediante proveído del 18 de febrero del año en curso. El actor demanda la nulidad de las decisiones en mención por cuanto, aduce, no fue notificado personalmente del auto calendado 3 de julio de 2014, por cuyo medio el a quo dio inicio al trámite incidental, pues la notificación de la respectiva providencia se surtió a través de un funcionario de la Nueva EPS y no respecto de quien ejerce la representación legal de dicha entidad, con lo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa.
Además, señaló que la EPS cumplió con los servicios de salud requeridos por el paciente; suministró la silla de ruedas, así como los insumos necesarios para el control de su enfermedad. En cuanto al servicio de atención domiciliaria, señaló que no se encuentra habilitado por la Secretaría de Salud para su prestación en el municipio de Pacho, hecho que motivó la sanción, pese a que “para el servicio “Extramural Domiciliario”, no hay prestador registrado y habilitado”.
El actor solicitó, además, la cesación de los efectos de la sanción impuesta, pero en decisión del 17 de marzo de 2015 no se accedió a ello. Acude ante la jurisdicción constitucional y pide revocar la sanción impuesta por desacato y, en subsidio de lo anterior, decretar la nulidad de lo actuado por las autoridades judiciales accionadas desde el auto admisorio del incidente.
Igualmente, solicitó como medida provisional dejar temporalmente sin valor, ni efecto la sanción impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 26 de marzo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades, y a las partes e intervinientes reconocidos en el trámite constitucional.
Negó la medida provisional invocada en la demanda. El Tribunal Superior de Cundinamarca, defendió su proveído del 18 de febrero último, y aportó copia del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Cundinamarca.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La censura se eleva respecto de la sanción impuesta al accionante por desacato a un fallo de tutela. El demandante asegura que el incidente respectivo está viciado de nulidad por cuanto no fue debidamente notificado del auto de apertura; y que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia desconocieron que durante dicho procedimiento se demostró el cumplimiento de la orden judicial.
En primer término, la Sala observa que la supuesta vinculación indebida de JUAN MANUEL GARRIDO DE POMBO al incidente de desacato, no constituye violación del debido proceso, ni causal de nulidad de dicha actuación. El examen del plenario revela que la iniciación del trámite fue comunicada mediante un oficio dirigido al Representante Legal de la Nueva EPS.
De acuerdo con el pronunciamiento del 25 de noviembre de 2014, incorporado por el mismo accionante, si bien la entidad demandada inicialmente dejó vencer el término para pronunciarse sobre los hechos que originaron el incidente, luego en forma extemporánea, presentó escrito en el que manifestó que los servicios ordenados por el médico tratante habían sido autorizados, a excepción de la atención domiciliaria.
Así mismo, posteriormente, y ante la orden del 20 de agosto del mismo año atinente a notificar personalmente al aludido funcionario el incidente, nuevamente dio respuesta reiterando lo anterior. Es decir, que el actor participó durante el trámite correspondiente, alegando el cumplimiento del fallo de tutela. En un caso similar al aquí examinado, la Corte Constitucional expuso lo siguiente: Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales, además Acción Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales por medio de sus apoderados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo.
Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corrió traslado a la entidad pública para tal efecto, y ésta allegó numerosos escritos pero no la prueba del cumplimiento. Por otra parte, aunque no se procedió a la notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta.
Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve. (Sentencia T – 343 de 2011. Reiterada en el auto A – 236 de 2013). Por lo tanto, sin mayor dificultad se concluye que, contrario a lo expuesto por el libelista, su vinculación al trámite incidental no comportó vulneración del debido proceso u otra garantía fundamental.
Su conocimiento de la existencia del diligenciamiento, se extrae de la comparecencia y las actuaciones desplegadas durante su desarrollo. Ahora bien, impera precisar que el mecanismo constitucional no está previsto para cuestionar sentencias proferidas en un trámite similar, pues ello crearía una cadena indefinida de procedimientos de tutela y desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (sentencia SU-1219 de 2001); e igualmente por expresa exclusión de dicha posibilidad, según la jurisprudencia sobre la excepcional procedencia del amparo contra providencias judiciales (sentencia C – 590 de 2005).
Sin embargo, no es posible pretermitir el estudio de fondo del sub judice, porque la censura no se propone respecto de la sentencia de tutela, sino de la providencia que resuelve el trámite incidental de desacato, como reiteradamente lo ha explicado la Corte Constitucional: Contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.
(Sentencia T – 512 de 2011). Con todo, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos legales, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo, pues el instrumento de protección constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado del problema jurídico a resolver, y la aplicación del marco normativo pertinente. Tras analizarse los medios probatorios incorporados al incidente, se estableció que la orden de tutela fue cumplida parcialmente frente a los insumos y medicamentos requeridos por el paciente, pues se omitió la prestación de los servicios médicos domiciliarios por él demandados.
De esta manera fue desestimada la oposición relacionada con la supuesta inexistencia de IPS que pudiera prestar el servicio en cuestión, concluyendo la segunda instancia en proveído del 18 de febrero de 2015, donde ratificó la decisión de primera instancia: …la inexistencia de IPS que pueda prestar el servicio aludido en el municipio donde reside el accionante no releva la obligación de dar cumplimiento a la orden impartida, ya que la imposibilidad de dar cumplimiento a la misma debió ser un asunto que se discutiera en el trámite constitucional previo, que culminara con la orden que se predica improbable de cumplir.
Para resolver este punto, conviene señalar que el criterio que ha mantenido la H. Corte Constitucional frente a situaciones análogas, en la que considera inadmisible el argumento conforme al cual las EPS podrían abstenerse de prestar algún servicio requerido, si no cuentan con la infraestructura o proveedores en el municipio del afiliado, el cual se expuso en la sentencia T-840 de 2012… No está de más precisar que las sanciones de multa y arresto asignadas respetan los límites legales, dentro de los cuales fueron escogidas discrecionalmente, con fundamento en los anteriores razonamientos.
Tales determinaciones, se concluye no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Finalmente, tampoco merece reproche alguno el auto del 17 de marzo de 2015, por cuyo medio el juzgado accionado denegó la solicitud de cesación de efectos de la sanción, pues también se observa debidamente fundamentado. En estas condiciones, es indudable que las autoridades convocadas al presente trámite no han quebrantado los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, se negará el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela deprecada por JUAN MANUEL GARRIDO DE POMBO, por las razones expuestas en la motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12