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STP3878-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 90584 GLORIA INÉS SOLER ACHAGUA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3878-2017 Radicación 90584 (Aprobado Acta No. 87) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por GLORIA INÉS SOLER ACHAGUA contra la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 32 Local y el Juzgado 2º Penal del Circuito ambos de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) y las partes e intervinientes vinculados al proceso descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 26 de julio de 2011 GLORIA INÉS SOLER CHAGUA se dirigía a su lugar de trabajo en la motocicleta AGM24C cuando fue impactada por la camioneta de servicio público UPO989 conducida por el ciudadano Javier Gustavo Gutiérrez. Debido a ello, obtuvo una incapacidad médico legal de 65 días. El 2 de marzo de 2016 la Fiscalía 32 Local de Yopal solicitó la preclusión de la investigación. Por tal motivo, el 29 de marzo siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul la concedió. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la víctima presentó recurso de apelación. Sin embargo, en proveído del 27 de julio de 2016, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal confirmó la decisión de primera instancia. En busca del amparo de su derecho al debido proceso la accionante censuró las decisiones de primera y segunda instancia referidas.

Afirmó, que incurrieron en un defecto fáctico, pues no fueron valoradas las pruebas y, como tal, se desconoció su condición de víctima. Solicitó que se continúe con la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de diciembre anterior, el Tribunal de primera instancia admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos referidos, los cuales relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones, explicando las razones en las que se fundamentaron.

El Tribunal negó el amparo, adujo que las sentencias cuestionadas estuvieron debidamente sustentadas y se encuentran amparadas bajo la autonomía judicial. Gloria Inés Soler Chagua impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en su demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Yopal.

La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recursos ordinarios. No constituye una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales desfavorables. Encuentra la Corte que los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación de las normas pertinentes, examen a partir del cual los funcionarios de primera y segunda instancia concluyeron que procedía la preclusión. En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul decretó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 6º del artículo 332 del C. de P.P. Estimó, que la Fiscalía no pudo establecer a través de los elementos materiales probatorios allegados a la investigación -prueba científica-, la posible autoría o participación del indiciado en los hechos y, como tal, la causa del accidente.

Por tanto, concluyó, que no puede atribuir al ciudadano Javier Gustavo Gutiérrez responsabilidad alguna, cuando existe duda respecto de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte de éste. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal acogió en su totalidad los argumentos planteados por la primera instancia. Agregó que la Fiscalía se ajustó a los postulados de lealtad y objetividad;

Sus conclusiones, por tanto, se sustentaron en el resultado de las actividades investigativas que abordaron las causas más probables del accidente. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal negó la acción de tutela instaurada por GLORIA INÉS SOLER ACHAGUA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6