CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3878-2015 Radicación n° 78943 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por LEONIDAS LÓPEZ ALVARADO en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 16 Seccional -CAIVAS- de Yopal, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda, el memorialista fue condenado el 21 de marzo de 2012 como responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo. La sentencia fue integralmente confirmada en segunda instancia. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, presuntamente vulneradas con la expedición de dichas providencias (que en su juicio carecen de sustento probatorio); e igualmente por las supuestas deficiencias técnicas en que incurrió su representante judicial.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 26 de marzo último, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado de Conocimiento relató el decurso de la actuación procesal, adveró que en el sub lite no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, y allegó copia de las confutadas por el memorialista.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Yopal. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva con relación a las sentencias de primer y segundo grado por las cuales el demandante fue condenado como responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
Así mismo, respecto de la, en su criterio, ineficiente representación judicial con que contó. De entrada advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, pues la demanda fue presentada casi tres años después de la emisión del fallo de segundo grado. Dicho lapso se justiprecia excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se soslayara lo anterior, debe tenerse en cuenta que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados por los pronunciamientos aludidos, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su representante judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, el libelista desechó la oportunidad y el recurso extraordinario previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
De otra parte, tampoco advierte la Colegiatura que durante la actuación penal se haya quebrantado el derecho de defensa en cabeza del actor, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente. Al contrario, las supuestas falencias endilgadas en el libelo (no haber solicitado y practicado todas las pruebas con que contaba, y la deficiente argumentación en los alegatos), se contradicen con otras afirmaciones de la demanda, en las que criticó el sustento probatorio de las sentencias, respecto de las cuales afirmó que « existen muchas irregularidades […] nunca se atendio [sic] lo alegado por mi defensa ».
Adicionalmente, lo anterior hace parte de lo que en su momento constituyó la estrategia litigiosa en cabeza de su representante judicial, la cual no puede calificarse como violatoria de prerrogativas superiores, con fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos. Ante este panorama, no es factible atribuir a las autoridades convocadas ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica, así como todos los demás de los cuales es titular el demandante.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8