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STP3877-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 68001220400020240001201 Número Interno 135718 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3877-2024 Radicación #135718 Acta 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALER RAFAEL VÁSQUEZ CAREY, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander. Así mismo, se solicitó información relacionada con la acción de tutela 2023-00638, y el estado de la apelación en el proceso penal 680016000258201701321.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 26 de julio de 2022, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a ALER RAFAEL VÁSQUEZ CAREY a la pena de 226 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, en el proceso radicado 680016000258201701321.

La decisión anterior fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de noviembre de 2023. ALER VÁSQUEZ mostró inconformidad con dichos pronunciamientos, al considerar que las pruebas practicadas no llevan a la certeza sobre su participación en el delito. Reprochó que fue condenado exclusivamente con el testimonio de su ex compañera sentimental y su hijastra, quien se encuentra arrepentida por haberlo calumniado.

Tampoco fue citado en debida forma a las audiencias celebradas al interior del proceso. Acudió a la jurisdicción constitucional por considerar que las providencias cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad. Pretende que se realice una nueva investigación y se recauden los testimonios de las personas relacionadas en la demanda con el fin de demostrar su inocencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga hizo referencia a las actuaciones surtidas al interior del proceso 680016000258201701321.

Pidió declarar improcedente el amparo ante la falta de acreditación de los requisitos para la procedencia del amparo contra providencias judiciales. Advirtió que VÁSQUEZ CAREY promovió una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue conocida y fallada por esa Corporación bajo el radicado 68001220400020230063800. Una escribiente de la Sala 05 de esa Corporación allegó copia del expediente digital de la tutela 68001220400020230063800, promovida por el accionante contra el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Un Profesional Especializado del Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el expediente digital 68001600025820170132101. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo tras advertir la identidad de partes, objeto y causa petendi entre la acción de tutela resuelta el 8 de agosto de 2023 por esa Corporación y la demanda que dio lugar a este proceso.

Inconforme, ALER RAFAEL VÁSQUEZ CAREY impugnó la sentencia. Alegó que la Magistrada Susana Quiroz Hernández debió declararse impedida para emitir el fallo de tutela. Aclaró que las tutelas interpuestas contra la condena proferida en su contra son diferentes pues en la primera se negó el amparo por ausencia de subsidiariedad atendiendo a que el recurso de apelación contra el fallo condenatorio aún no había sido resuelto.

Solicitó la intervención del Tribunal Contencioso Administrativo, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Procuraduría y la Fiscalía, para investigar la irregularidad en la cual incurrió ese Tribunal al confirmar la condena proferida en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

En este caso, por vía de impugnación, el accionante manifestó que la Magistrada de esa Corporación Susana Quiroz Hernández, debió declararse impedida para emitir el fallo de tutela “porque se estaba tutelando a sus homólogos del H. Tribunal del Distrito Superior de Bucaramanga.” Ahora bien, considera la Sala que si lo pretendido por VÁSQUEZ CAREY es recusar a la Magistrada Quiroz por la causal 4 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, ello no es procedente al tenor del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que establece lo siguiente: “Artículo 39.

En ningún caso procederá la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El Juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.”  En ese orden, avizora la Sala que la Magistrada Quiroz no se declaró impedida para conocer de la petición de amparo invocada por VÁSQUEZ CAREY, al no advertir motivo alguno para separarse del caso dado que en los fallos cuestionados no tuvo ninguna intervención. Adicionalmente, se observa que el impugnante no planteó dicha inconformidad en el trámite de primera instancia, sino que esperó a hacerlo en la impugnación, desconociendo que este recurso no fue creado para exponer hechos que no fueron incluidos en la demanda inicial.

En segundo lugar, a diferencia de lo considerado por el Tribunal accionado, encuentra la Sala que no existe identidad de hechos en la demanda que dio origen a este proceso y la acción de tutela 68001220400020230063800 23-623T conocida por la Sala 05 del Tribunal accionado, dado que en esta oportunidad el accionante reprocha la providencia del 29 de noviembre de 2023 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la condena.

Por consiguiente, se entrará a analizar el tema de fondo. Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico.

En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla.

Esta Sala centrará el estudio constitucional en la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal accionado el 29 de noviembre de 2023, que habilitó la competencia de la Corte para conocer la acción de tutela. En lo atinente a los presupuestos genéricos, se observa que se incumple con el requisito de subsidiariedad. El demandante y/o su defensor pudieron controvertir la sentencia del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no lo hicieron ni el censor suministró una razón válida para descartar su utilización. Al margen de lo anterior, el impugnante tiene a su alcance la acción de revisión, al disponer el artículo 192-3 del Código de Procedimiento Penal como causal de procedencia, “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” En segundo lugar, para la Corte, los motivos aducidos por el demandante no estructuran ninguno de los defectos específicos que habilitan el amparo contra providencias judiciales.

Simplemente expresan su descontento con la valoración probatoria que sirvió de sustento a la condena. Lo anterior, sin perder de vista que la vulneración de derechos alegada en la demanda no hizo parte del recurso de apelación, lo que impidió al Tribunal pronunciarse al respecto. Así las cosas, se refirió la Corporación al único reproche formulado contra la condena, atinente a la dosificación de la pena con relación al incremento fijado por virtud del concurso homogéneo cometido por el actor.

Tras revisar los cálculos contenidos en la sentencia, dedujo que el aumento del “otro tanto” se encuentra dentro de los límites fijados en el artículo 31 del Código Penal. Además, fue motivado por el fallador de primera instancia, al expresar con claridad y precisión los factores tenidos en cuenta para su fijación, tanto en lo cualitativo, como en lo cuantitativo.

Por consiguiente, concluyó la inexistencia de error para proceder a la rectificación de la pena. Por lo expuesto, encuentra la Corte razonable y debidamente motivada la decisión del Tribunal, pues tuvo soporte en los hechos probados, los aspectos alegados y las normas y jurisprudencia aplicables. Por tanto, no actualiza ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es claro que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias de interpretación. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Finalmente, en lo que concierne a la petición del accionante para que se ordene a las autoridades citadas en el libelo impugnatorio investigar a los funcionarios que profirieron las sentencias cuestionadas, se le recuerda que la tutela no es el mecanismo idóneo para ello. De advertir irregularidades en el proceder de dichas autoridades, puede acudir a la jurisdicción competente para presentar la que considere.

Por las razones anteriores y no por las que le sirvieron de fundamento a la primera instancia, el fallo impugnado se confirmará. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de enero de 2024, que declaró improcedente la tutela instaurada por ALER RAFAEL VÁSQUEZ CAREY, por las consideraciones señaladas. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8