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STP3877-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

Tutela 90884 WILMAR ANTONIO CARO MONTOYA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3877-2017 Radicación n° 90884 (Aprobado Acta No. 87) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de WILMAR ANTONIO CARO MONTOYA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal referido en la demanda de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Por hechos ocurridos el 22 de febrero de 2004, WILMAR ANTONIO CARO MORENO se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, descontando la pena impuesta el 9 de junio de 2015 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia que lo condenó a 366 meses de prisión y multa de 2.60 smlmv, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal.

El 30 de junio de 2015, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional. Inconforme con esa determinación la defensa apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 13 de septiembre de 2016. La apoderada judicial del demandante afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental, porque a su juicio, debieron aplicar el artículo 64 del Código Penal sin la modificación efectuada por la Ley 890 de 2004, por ser más beneficiosa.

Por ende, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad y, por consiguiente, se dejen sin efecto las decisiones censuradas y se ordene la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 8 de marzo de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y allegó copia de ésta.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de su determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. La Corte observa que las decisiones judiciales reprochadas fueron debidamente sustentadas en el análisis serio y ponderado respecto de la controversia planteada y la aplicación de la normativa pertinente, lo cual conllevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la libertad condicional pretendida por el demandante.

En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional demandado, tras valorar la conducta punible cometida por el actor. Estableció que el sentenciado no aportó prueba de su arraigo familiar y social. Tampoco, acreditó el pago de daños y perjuicios.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior determinación. Señaló que en el lugar donde fue cometido el secuestro extorsivo, la Ley 890 de 2004 cobró vigencia el 1º de enero de 2007. Por otra parte, aclaró que la exclusión de beneficios para esa clase de delitos fue reproducida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual empezó a regir el 29 de diciembre de ese año y es aplicable al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000.

Por ende, refirió que en el caso concreto procedía aplicar la exclusión de beneficios contenida en la normativa vigente, dada la naturaleza de las conductas punibles. Así las cosas, concluyó que aspectos como el comportamiento del demandante o la acreditación del arraigo social y familiar, resultan insustanciales, pues por expreso mandato legal no puede concederse a WILMAR ANTONIO CARO MONTOYA la libertad condicional.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por WILMAR ANTONIO CARO MONTOYA contra el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6