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STP3877-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3877-2015 Radicación n° 78848 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por CRISTÓBAL ARROYO en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; a cuyo trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, el Juzgado 2º de dicha categoría y sede, así como las partes e intervinientes reconocidos en el proceso descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el demandante, fue condenado como responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en sentencias de primer y segundo grado del 19 de agosto de 2011 y 5 de septiembre de 2012. Solicitó al Juzgado de Conocimiento y al Tribunal que enviaran el expediente a los despachos de ejecución de Ibagué, por cuanto fue trasladado a un centro de reclusión ubicado en dicho territorio, pero no obtuvo respuesta alguna.

Por considerar que lo anterior quebranta sus prerrogativas superiores, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando su amparo, y que en consecuencia se ordene materializar la remisión deprecada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con autos del 24 y 26 de marzo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

La Fiscalía 73 Seccional de Antioquia alegó ausencia de legitimidad por pasiva, en tanto el memorialista no eleva ningún reproche en su contra. El Tribunal explicó que una vez cobró firmeza la sentencia de segunda instancia, el 13 de septiembre de 2012 ordenó que se enviara el expediente al Juzgado de primera instancia. Este último, agregó que remitió el plenario a los juzgados de ejecución el 26 de agosto siguiente.

Así mismo, aportó copia de la petición elevada por el accionante, en la que solicitó el envío de las diligencias a los despachos ejecutores de Ibagué; e igualmente del traslado de la solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, lo cual fue debidamente informado al demandante.

La dependencia judicial referida, así como el Juzgado 2º ejecutor, expusieron que nunca se les comunicó el traslado del interno a otro centro penitenciario, ni han recibido ninguna petición por parte de éste. No obstante, al enterarse de la situación, por causa de la presente acción constitucional, el despacho en cita dispuso el envío del expediente con auto del 25 de marzo último.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Antioquia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor censura la supuesta omisión de respuesta frente a las peticiones que formuló ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, encaminadas a que su expediente fuera enviado a los despachos ejecutores de Ibagué. En primer término, debe resaltarse que según se desprende del certificado emitido por la empresa de mensajería, adjuntado al libelo introductorio por el demandante; la solicitud dirigida a la Colegiatura mencionada en el párrafo anterior, no pudo ser entregada pues el recinto se encontraba « cerrado » por motivo de las « vacaciones » (el período de vacancia judicial, se sobreentiende).

Por tal razón fue devuelta al memorialista. Quiere decir lo anterior que la petición no fue conocida en ningún momento por el Tribunal de Antioquia, lo que de entrada descarta cualquier posible conducta activa u omisiva por parte de esta autoridad, que pueda estudiarse en sede de amparo. En cuanto a la solicitud presentada ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo, aunque el accionante no acreditó haberla instaurado, ni informó la fecha en que lo hizo; el despacho aportó dicho memorial, recibido el 9 de marzo de 2015.

Adjuntó igualmente copia del oficio con el cual lo remitió por competencia al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Antioquia, de aquel mediante el que informó tal decisión al libelista, y de las constancias según las cuales estos documentos fueron enviados por correo físico el 19 de marzo anterior. Es evidente que el Juzgado de Conocimiento no estaba facultado para resolver la petición, por lo que al trasladarla al competente y notificar de ello al solicitante, cumplió cabal y oportunamente su obligación legal.

Por tanto, tampoco es posible predicar amenaza o violación alguna de vulneración de garantías fundamentales. Lo mismo puede predicarse del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Centro de Servicios adscrito a tales despachos; pues uniformemente explicaron que nunca les fue comunicado el traslado del actor a otro centro de reclusión, ni han recibido aún ninguna petición proveniente de él. En el diligenciamiento no obra ningún elemento de prueba que permita desvirtuar tal afirmación, que además resulta cuando menos plausible, atendiendo la fecha en que la solicitud fue enviada.

Entonces, si el memorial aún no ha arribado a su destino, por sustracción de materia no es posible reprochar la falta de respuesta. Ante este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades convocadas, ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron los derechos constitucionales de los cuales es titular el demandante.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Por último, es necesario aclarar que aunque el Juzgado ejecutor accionado expuso que al enterarse de la situación del demandante, con ocasión del trámite de tutela, dispuso el envío del expediente a sus homólogos con sede en Ibagué, e incluso aportó copia del auto respectivo; ello no resulta suficiente para declarar la existencia del hecho superado (lo cual imponía el análisis de fondo efectuado en párrafos anteriores), dado que no obra prueba de que esta providencia haya sido notificada al peticionario, ni de que la orden ya se haya materializado.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8