Tutela 90802 CARLOS ALBERTO ALARCÓN QUINTERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3876-2017 Radicación 90802 (Aprobado Acta No. 87) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO ALARCÓN QUINTERO en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali Con Función de Conocimiento y la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y las partes e intervinientes del proceso seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 13 de diciembre de 2013 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento condenó a CARLOS ALBERTO ALARCÓN QUINTERO a 412 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Apelada por la defensa esta determinación, el 17 de abril de 2015 el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Afirmó que el fallo cuestionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues el delito lo cometió Cristian Alarcón Riascos.
Por tal motivo, solicitó que se revise su caso y se rebaje su condena. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: En auto del 3 de marzo de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal. El Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto con Función de Conocimiento y el Tribunal Superior de esa ciudad, relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones, de las cuales allegaron copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior del Distrito Judicial. En primer lugar, la censura se produce un año y once meses después de la expedición de la última sentencia controvertida, lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC Sentencia SU – 111 de 1997).
De otra parte, advierte la Sala que en la sentencia del 13 de diciembre de 2013 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento efectuó un completo análisis de los testimonios rendidos por los hermanos Maricel y Arbey Torres Londoño quienes presenciaron los hechos ocurridos el 15 de octubre de 2006 y, por ello, concluyó que la participación del accionante fue a título de coautor, toda vez que le suministró el arma de fuego a Cristian Riascos Alarcón para la consumación del homicidio del que fue víctima Jhony Holwei Angulo Ruiz.
Consideraciones acogidas en su totalidad por el Tribunal. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Manifiesto es, que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar errores e incorporar pruebas nuevas.
Con todo, conforme las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004 no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, CARLOS ALBERTO ALARCÓN QUINTERO puede interponer la acción señalada si así lo estima pertinente.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO ALARCÓN QUINTERO contra el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali Con Función de Conocimiento y la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6