Tutela 90479 CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3875-2017 Radicación 90479 (Aprobado Acta No 87) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima –UNAIM-, así como las partes e intervinientes descritos en el proceso seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de noviembre de 2015 el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ a la pena de 84 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. En la misma decisión, cesó el procedimiento en contra del actor por las conductas de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Lo anterior, en consideración a que por los mismos hechos fue condenado por una Corte en Estados Unidos que le impuso una pena de 11 años de prisión y multa, la cual se encuentra actualmente descontando en dicho país. Apelada la anterior determinación por la defensa, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en donde se encuentra pendiente de resolver el recurso interpuesto.
El 1º de diciembre de 2016, el apoderado judicial del demandante promovió solicitud de libertad provisional en favor del actor. No obstante, en auto del 13 de diciembre de 2016, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la petición. Inconforme con esa decisión, el interesado la apeló y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 6 de febrero de 2017.
Estimó que la condena impuesta en Estados Unidos no debe tomarse independiente de la que eventualmente debe cumplir en el territorio nacional por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, en razón a la conexidad de éste último con las conductas de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos, por las que la autoridad extranjera lo sentenció. Adicionalmente, refirió que debe computarse el lapso que ha estado detenido en Estados Unidos para efectos de obtener la libertad provisional, conforme las previsiones de los artículos 365 numeral 2º de la Ley 600 y 17 de la Ley 599 de 2000.
Por tales motivos, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. Por ende, solicitó que en las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo se efectúe la dosificación punitiva y se le conceda la libertad provisional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 7 de marzo de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
El Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones, explicaron las razones en las que se fundamentaron y allegaron copia de éstas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Los autos proferidos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad provisional a favor de CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, en aplicación del artículo 365 numeral 2º de la Ley 600 de 2000, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la solicitud de libertad provisional, argumentando que la privación de libertad del sentenciado en Estados Unidos por los delitos de conspiración y tráfico de estupefacientes, debe entenderse de manera independiente al delito de enriquecimiento ilícito de particulares por el que fue condenado por ese despacho judicial.
Señaló que si bien, la comisión de tales delitos tiene origen en hechos conexos, no por ello se puede entender válidamente que se trata de los mismos y, por esa vía, inferir que los tiempos de detención deben computarse o correr simultáneamente en ambos países. A la par, manifestó que CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ fue detenido el 7 de julio de 2010 y entregado al Gobierno Norteamericano, el 28 de junio de 2011.
Por tal motivo, concluyó que con ocasión al proceso de enriquecimiento ilícito solamente ha estado detenido 11 meses y 21 días. En ese orden, estimó que el lapso descontado por el actor, no satisface el requerido por el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, dado que la pena impuesta es de 84 meses de prisión y para cumplir el requisito objetivo de las tres quintas partes de esa sanción, ha de permanecer en reclusión por lo menos 50 meses y 12 días.
A su turno, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior determinación. Para ello, precisó que en contraste a la postura del apoderado judicial del accionante, no es posible acudir a las previsiones contenidas en el artículo 17 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, por cuanto esa normatividad alude al reconocimiento del principio de cosa juzgada respecto de la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero, siempre que sea de igual naturaleza a la proferida de conformidad con la ley colombiana.
Explicó que la jurisprudencia especializada ha establecido que el requisito de identidad de objeto se refiere a la equivalencia fáctica en dos actuaciones de la misma naturaleza, caso en el cual será procedente descontar la pena impuesta en el país extranjero a aquella fijada en territorio patrio, pero ello, en manera alguna, puede extenderse al caso de delitos conexos como lo pretende el actor.
(CSJ SP 14 abr 2010 Rad. 31529). Agregó que cada uno de los tipos penales, tanto por los que fue condenado en Estados Unidos –concierto para delinquir y tráfico de narcóticos-, como el objeto de condena en este país -enriquecimiento ilícito de particulares-, vulneran bienes jurídicos diferentes. Por ende, no sólo descarta el requisito de identidad de objeto, sino también el de causa o fundamento, pues probablemente existió una transgresión de pluralidad de bienes jurídicos (CSJ SP 9235 de 2014).
Finalmente, expuso que no es posible aplicar el instituto de la acumulación jurídica de penas, por cuanto el asunto aún no ha cobrado ejecutoria formal. Lo anterior, debido a que aún la apelación está pendiente de ser desatada, y de otra parte, porque ello es competencia exclusiva de los juzgados de ejecución de penas. En efecto, el numeral 2º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 establece que es competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer sobre: «[…] la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona».
En ese orden, un pronunciamiento en tal sentido desconocería el principio de juez natural, el cual opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos (CC Sentencia C-328 de 2015). Advierte entonces la Sala, que ante el incumplimiento del requisito objetivo, esto es, las tres quintas partes de la pena impuesta, es acertada la conclusión a la cual arribaron las autoridades judiciales accionadas.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Admitir en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ contra Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9