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STP3873-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2011 de 2012Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicado Nº. 103602 MARIA MAGOLA TORO URREGO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3873-2019 Radicación Nº 103602 Acta n.° 74 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARIA MAGOLA TORO URREGO, contra la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por la presunta vulneración d sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la dignidad humana, los derechos inherentes a la tercera edad y el derecho de petición, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 0500131050212008031 que adelantó contra el ISS Liquidado, en procura del reconocimiento de su pensión de vejez, siéndole negada.

Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 21 Laboral Piloto de la Oralidad del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior, Sala Laboral, de la misma ciudad, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, FIDUAGRARIA S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:

1. MARIA MAGOLA TORO URREGO cotizó al Sistema General de Pensiones, para entonces administrado por el Instituto del Seguro Social liquidado, hoy COLPENSIONES, un total de 1014 semanas, motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión. 2. La pretensión anterior fue negada por el ISS Liquidado, mediante resolución N° 016339 del 23 de julio de 2007, bajo el argumento de que no cumplía con el tiempo exigido en el decreto 758 de 1990. 3.

Ante tal situación, presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, para que le fuera reconocida la pensión de vejez, correspondiendo al Juzgado 21 Laboral Piloto de la Oralidad del Circuito de Medellín. 4. Notificada la demanda laboral al fondo pensional, éste se opuso a la aplicación del Decreto 758 de 1990, y solicitó que la pensión se negara, al estimar que no podían tenerse en cuenta las semanas laboradas por la actora en el sector público que no fueron cotizadas a ninguna caja o fondo de pensiones. 5.

Mediante sentencia del 25 de febrero de 2009, el Juzgado accionado absolvió al ISS Liquidado, hoy COLPENSIONES. 6. Contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, solicitando que se diera aplicación al parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, era posible sumar las semanas cotizadas con el tiempo de servicio prestado en entidades públicas.

Con fallo del 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, confirmó la decisión, indicando que no era cierto que el régimen de transición pensional permitiera la sumatoria de tiempos de servicio del sector público, y semanas cotizadas al ISS, pues ello vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma. 7.

Contra la sentencia anterior, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral mediante providencia del 22 de agosto de 2018, en el sentido de no casar la sentencia, con fundamento en que, la jurisprudencia de esa Sala ha sido reiterada y pacífica en que no era procedente la sumatoria de tiempos servidos en el sector público, con semanas cotizadas en el ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez regulada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aclarando que lo establecido en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente hacía referencia a la prestación contemplada en el artículo 323 de la misma ley.

La sentencia anterior fue publicada mediante edicto del 3 de septiembre de 2018, y remitida al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, el 10 de septiembre de 2018, corporación que, en auto del 18 del mismo mes, dispuso cumplir lo resuelto por el Superior. 8. Considera la actora que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer el precedente constitucional previsto en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, en las cuales, por favorabilidad, se admitió la referida acumulación de tiempos para reunir el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Como sustento de lo expuesto, transcribió apartes de la sentencia SU-769 de 2014, en la cual analizan un caso similar, ocurrido dentro del proceso ordinario laboral gestado por el señor Gustavo de Jesús Echavarría Zapata contra el ISS. Oportunidad en la cual, consideró la Corte que los jueces de instancia incurrieron en un defecto sustantivo “al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993- y por valerse de una interpretación respecto de una disposición –artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990- que resultaba regresiva y contraria a la Constitución” (sic).

Indicó que agotó todos los mecanismos ordinarios con que contaba, y que en la actualidad tiene 67 años, se encuentra desempleada y sin ninguna fuente económica de sostenimiento. Por lo anterior, solicita que se conceda el amparo. Consecuentemente, se declare que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia SL3673 del 22 de agosto de 2018, dentro de la radicación 45260.

Por consiguiente, en aplicación a las sentencias constitucionales SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, que posibilitan la acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como privado, se le conceda la pensión de vejez de manera retroactiva, con inclusión de las mesadas ordinarias y adicionales, e intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, en salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. 1.

La doctora Luisa Elvira Buitrago Buitrago, actuando como Subdirectora y Apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. ISS., informó que mediante Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del ISS. El 31 de marzo de 2015 se produjo el cierre del proceso liquidatorio, y como consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad.

Con antelación a dicho cierre, el ISS suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. ISS en Liquidación, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A., actuaría como administradora y vocera. Por lo anterior, ni el citado fideicomiso, ni FIDUAGRARIA S.A., en condición de vocera y administradora del mismo, son continuadores del proceso liquidatorio del ISS Liquidado.

Menos sucesores procesales o subrogatarios de la extinta entidad. A partir del 31 de marzo de 2015, concluida la liquidación del ISS, la sociedad FIDUPREVISORA S.A., quedó encargada de efectuar las “labores de entrega” (sic) al PAR, por ende la representación legal de éste se encuentra en cabeza de FIDUAGRARIA S.A. En relación con la acción de tutela, precisó que la Unidad de Tutelas elevó la consulta del caso con las áreas correspondientes del P.A.R. ISS en Liquidación, quienes en respuesta manifestaron que no observaban vulneración alguna de derechos fundamentales en el caso de la accionante, atendiendo a que el mismo fue objeto de pronunciamiento en todas las instancias.

Por consiguiente, existe una decisión judicial en firme, la cual gozó de todas las garantías del debido proceso, siendo notoria la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada. Hizo énfasis en que, en las decisiones judiciales objeto de controversia no se estructuraba ninguna de las causales específicas que justificara la protección constitucional reclamada.

Por el contrario, obedecieron a la valoración que hizo el funcionario judicial de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, a los términos de prescripción y caducidad de la acción, y a la estricta aplicación de las normas que regulan la materia. Por consiguiente, no pueden ser revocadas por vía de tutela. Precisó que, a raíz de la supresión y liquidación del extinto ISS.

Emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, la entidad competente para ello, al tenor del Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012.

Una vez revisados los aplicativos de consulta entregados por el extinto ISS hoy liquidado, se pudo constatar que esta entidad remitió a COLPENSIONES el expediente digital pensional de la accionante, mediante acta de entrega N° 4 del 15 de agosto de 2014, junto con las bases de datos de historia laboral, en donde se consolida la relación de aportes efectuados por la actora al aludido régimen.

Igualmente, señaló que de conformidad con el artículo 3° numeral 1° del Decreto 2011 de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluso aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no fueron resueltas a la entrada en vigencia del mencionado decreto. Precisó que, el 31 de marzo de 2015 finalizó el proceso de liquidación del ISS.

El acta final de liquidación se publicó en el Diario Oficial N° 49470 del 31 de marzo de 2015, y con ello se extinguió la personería jurídica de la entidad. Por las razones expuestas, solicitó a esta Sala: (i) Desvincular al ISS Liquidado del presente trámite, toda vez que la entidad ya no existe jurídicamente; (ii) Abstenerse de proferir fallo en su contra y como consecuencia de ello, expedir “AUTO de ARCHIVO” respecto del ISS hoy liquidado;

(iii) Tener presente que la respuesta fue emitida por el PAR ISS en Liquidación, reiterando que en virtud del contrato mercantil, este no es sucesor procesal o subrogatorio de la extinta entidad. 2. El doctor Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, Magistrado de la Sala de Casación Laboral, señaló que, la Sala Cuarta, en la decisión atacada, se atuvo los precedentes jurisprudenciales emitidos en otras sentencias como la CSJ SL935-2018, en la que reiteró lo decidido en las providencias CSJ SL del 4 de noviembre de 2004, dentro del radicado 23611;

CSJ SL del 10 de marzo de 2009, radicado 35792; CSJ SL del 17 de mayo de 2011, radicado 42242; CSJ SL del 6 de septiembre de 2012,42191; CSJ SL 4461-2014, CSJ SL 16104-2014, CSJ SL 16082-2015 y CSJ SL 7699-2017. Señaló que el proceder indicado en el acápite anterior, se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 2°, inciso 2° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la Sentencia C-154 de 2016, que ordenan a la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, ceñirse al precedente de la Sala Permanente de Casación Laboral, a menos que la mayoría de los integrantes de la Sala de Descongestión considere lo contrario.

Sin embargo, en el caso de la accionante, se optó por seguir el criterio reiterado en la providencia atrás señalada, que configura jurisprudencia pacífica, sólida y uniforme de esa Corporación. De otra parte, evocó la importancia del requisito de inmediatez entre la providencia debatida y la presentación de la acción de tutela. 3. La doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, titular de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, expresó que la sentencia SL 3673 del 22 de agosto de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral, se encuentra ajustada a derecho.

Por tanto, solicitó que la tutela se declare improcedente, al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas y vinculadas a esta actuación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la señora MARIA MAGOLA TORO URREGO, al censurarse un fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, a partir de los hechos descritos en la demanda de amparo, se colige que lo pretendido es que el juez constitucional declare que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia SL3673 del 22 de agosto de 2018, dentro de la radicación 45260, mediante la cual decidió no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Dieciséis de Decisión Laboral el 30 de noviembre de 2009, que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 21 Laboral Piloto de la Oralidad del Circuito de Medellín, el 25 de febrero de 2009, en la cual absolvió al ISS Liquidado de las pretensiones contenidas en la demanda laboral, dentro del proceso ordinario laboral gestado en su contra por la actora. 4.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales se torna improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural, y el de seguridad jurídica. Sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el decurso procesal, el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o antojadiza, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional, o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Esto ocurre cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual el amparo procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 5. Fundó la actora la procedencia de la tutela en la causal de procedencia específica denominada defecto sustantivo, al considerar que la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente constitucional previsto en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, en las cuales se admitió por favorabilidad la acumulación de tiempos de servicios cotizados en el sector público, con los aportes realizados al ISS, para efectos de contabilizar el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aras del reconocimiento de la pensión de vejez. 6.

De acuerdo con la sentencia T-459 de 2017, el defecto sustantivo se presenta “cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales.” Presupuesto cuya ocurrencia descarta esta Sala, atendiendo a que la providencia judicial atacada no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral.

Por el contrario, fue emitida por el Juez natural y en el decurso de un proceso en el cual se respetaron las garantías fundamentales de las partes, amén de contar con sustento normativo y jurisprudencial. En efecto, de la lectura del fallo atacado se puede colegir que se aplicó la normatividad y la jurisprudencia que recoge el criterio predominante de la Sala de Casación Laboral.

Nótese que, el fundamento principal traído a colación para derruir la procedencia de la sumatoria de tiempos alegada por la actora, es la sentencia CSJ SL935-2018, decisión de la cual se transcribieron los siguientes apartes: Pues bien, no le asiste razón a la recurrente en su reparo ya que para la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, no se pueden tener en cuenta cotizaciones realizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, o el tiempo trabajado como servidor público no cotizado al ISS, por cuanto el citado parágrafo al permitir la sumatoria de tiempo se refiere expresamente a la pensión de vejez de que trata el inciso primero del mismo artículo, el cual, a su vez, hace alusión al requisito de la edad para acceder a la pensión prevista en el sistema general de pensiones, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no a las pensiones a las que se accede a través del régimen de transición, como la prevista en el artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, y no obstante que el precepto está incorporado en la norma que regula las condiciones para acceder al beneficio de la transición y, por lo tanto, a los regímenes pensionales que existían con anterioridad, no resulta aplicable a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Sobre el particular la Sala ha considerado: “Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36”.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

(CSJ SL, 23611, 4 nov. 2004, reiterada en providencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL16104-2014, CSJ SL16082-2015 y CSJ SL7699-2017). 7. Acorde a lo expuesto, se itera, no se avizora el defecto alegado por la accionante en la decisión de la Sala de Casación Laboral, en atención a que el juicio valorativo de ésta no fue arbitrario, caprichoso e irrazonable.

Por el contrario, el criterio sobre la improcedencia de reconocer la sumatoria de tiempos se fijó a partir de la sentencia citada, y teniendo en cuenta las semanas por ella reportadas al ISS, un total de 374.57, de las cuales, concluyó la Sala accionada que sólo 54.2857 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que demuestra que la accionante no cumplió con la densidad de semanas exigidas en el literal b) del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, necesaria para el reconocimiento la pensión de vejez.

Cabe advertir que, del contenido de la sentencia de casación, no se advera que la señora TORO URREGO hubiese intentado la aplicación de las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018 que echa de menos, lo que también hace improcedente el amparo, al ser requisito necesario para su procedencia, que los cargos en que éste se funda hayan sido alegados en el proceso correspondiente.

Por el contrario, lo que se observa con claridad es que el disenso se basó en la presunta errónea interpretación que hizo el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 2, 7, 10, 13 literales c), f) y h), 33, 34, 50, 141 y 142 de la misma ley; y en “la consecuente aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003.

Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional” (sic). Aspectos que fueron ponderados por la Sala de Casación Laboral y resueltos con el criterio predominante, al momento de emitirse la sentencia. En conclusión, la protección constitucional reclamada no está llamado a prosperar, al no denotar la decisión atacada un proceder ilegítimo que justifique la intervención de esta Sala, en orden a que lo resuelto por la autoridad accionada obedeció a una labor de interpretación y valoración propias de su independencia y autonomía, y en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, salvo que se aprecie la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, deviene excepcional.

Adviértase, además, que las discrepancias hermenéuticas o valorativas no son violatorias por sí solas de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el accionante simplemente no coincide con las posturas e interpretaciones de las autoridades judiciales que la profirieron, como sucede en este caso, atendiendo a que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias de interpretación. Tampoco puede pretender la accionante que esta Sala, actuando como una instancia adicional, revise las valoraciones probatorias e interpretaciones normativas contenidas en la sentencia que ataca, al desbordar tal propósito la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional.

Significa lo anterior que la misma no fue creada para remplazar procesos judiciales, revivir términos o pretermitir instancias, sino que por el contrario, debe procurar una coordinación con éstos, en orden a evitar interferencias indebidas o invasión de competencias prohibidas por el Constituyente. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

Lo expuesto tiene fundamento en la sentencia Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Lo considerado en precedencia, descarta la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la dignidad humana, los derechos inherentes a la tercera edad y de petición invocados, recalcándose frente a este último, que no se percibe de la demanda solicitud alguna elevada por la actora de manera verbal o escrita ante las entidades accionadas y/o vinculadas, que al no haberse respondido dentro del término previsto en la ley, haga procedente el amparo en tal sentido. 9.

Para finalizar, no avizora esta Sala que se esté frente a un perjuicio irremediable que justifique el amparo de manera transitoria. Al respecto, la actora simplemente se conformó con afirmar que actualmente tenía 67 años, y se encontraba desempleada y sin ninguna fuente económica de sostenimiento. Sin embargo, tales afirmaciones por sí solas no son suficientes para demostrar dicho perjuicio, menos cuando tardó más de 6 meses en activar este mecanismo, contados desde la fecha en que se profirió el fallo objeto de censura.

Por todo lo expuesto, el amparo solicitado por MARIA MAGOLA TORO URREGO se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la señora MARIA MAGOLA TORO URREGO, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2