República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3873-2014 Radicación N° 71820 Aprobado acta N° 088 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ANIRLETH MURGAS SÁNCHEZ, contra la sentencia adoptada el 5 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Valledupar, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos el 1º de octubre de 2001, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar inició investigación en contra de ANIRLETH MURGAS SÁNCHEZ, a quien vinculó formalmente mediante diligencia de indagatoria -celebrada el 2 de octubre de 2001- e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Mediante resolución del 19 de octubre de 2001, el despacho fiscal suspendió la privación de la libertad a la sindicada, quien para ese momento presentaba el tiempo de gestación que como límite señala el artículo 362 del C.P.P. -Ley 600 de 2000-, por lo que se dispuso su traslado al lugar que indicó como su domicilio. La Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación el 22 de marzo de 2002 por el delito de hurto calificado agravado, oportunidad en la que revocó la suspensión de la privación de la libertad que había otorgado y, en su lugar, ordenó la captura de la acusada.
Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, despacho que adelantó el debate público y emitió fallo el 3 de marzo de 2005 a través del cual se condenó a ANIRLETH MURGAS SÁNCHEZ a la pena principal de 70 meses de prisión, tras hallarla responsable del delito materia de acusación. La ejecución de la sentencia estuvo a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, donde se decretó la extinción de la pena.
En tales condiciones la ciudadana ANIRLETH MURGAS SÁNCHEZ promueve demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, tras considerar que en la actuación reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad -entre otros- En sustento del amparo pretendido, indica la accionante que en el procedimiento de captura fue agredida verbal y físicamente sin consideración de su estado de embarazo, habiendo sido sometida a diligencia de reconocimiento sin el cumplimiento de los requisitos legales por lo que no se le puede otorgar eficacia probatoria.
Agrega, que tras haber sido amenazada por grupos armados al margen de la ley se vio en la obligación de desplazarse de la ciudad de Valledupar, siendo capturada el 20 de octubre de 2006, momento en el cual se enteró de la condena proferida en su contra como reo ausente por un delito que no cometió y sin la concesión de beneficio alguno. Asegura que los testimonios de los miembros de la DIJIN que sirvieron de fundamento para proferir resolución de acusación en su contra, son totalmente infundados y carecen de valor probatorio toda vez que no ofrecen credibilidad y de ellos no emerge indicio alguno que demuestre su culpabilidad.
Solicita en consecuencia, se adopten los correctivos del caso, ordenando revocar la sentencia reprobada, por tratarse de una providencia que atenta contra sus garantías. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien el Tribunal Superior de Valledupar profirió fallo el 13 de febrero de 2014, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al omitir la vinculación de las Fiscalías Séptima y Décima Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar.
No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo deprecado, advirtiendo que en el presente asunto es evidente que no se cumplen con las condiciones fácticas y jurídicas dispuestas en la jurisprudencia constitucional para su prosperidad, toda vez que si bien la accionante fue condenada como persona ausente, tenía conocimiento sobre el proceso que se le adelantaba, pues al inicio de la causa no ostentaba tal condición, al punto que en el curso de la actuación designó a dos abogados para que asumieran su defensa, quienes pudieron aportar pruebas, controvertir las presentadas por la Fiscalía y si consideraba que la decisión condenatoria ameritaba una revisión, debió proponer dentro del término legal los recursos de ley y no elevar la petición por vía de tutela, es decir, contaba con otros medios de defensa judicial.
Por lo demás, consideró que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la tutela es presentada 8 años después de proferida la decisión judicial controvertida, cuando incluso se conoce del propio relato expuesto en la demanda, que el juzgado ejecutor declaró la extinción de la pena el 1º de febrero de 2012.
IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugna el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Valledupar insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: (…) en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. De la lectura de las diligencias, lo primero que se impone advertir es que la vinculación de ANIRLETH MURGAS SÁNCHEZ al proceso penal, se produjo mediante indagatoria, y no a través de la declaratoria de persona ausente como en forma equívoca se afirma en la demanda, por lo que en cuanto hace referencia a las irregularidades procesales y falencias probatorias que se plantean en el libelo, la accionante contó con la posibilidad a lo largo del proceso de promover su controversia a través de los recursos ordinarios e instrumentos que le otorga el ordenamiento penal, medios de defensa a los que no acudió, luego es claro que desechó la oportunidad para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar tal falta de gestión y pasividad.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. Además, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de condenatorio se profirió el 3 de marzo de 2005 y solo después de transcurridos algo más de nueve años la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÈ LUIS BARCELÒ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria De otra parte precisó, que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez dado que ha transcurrido 1 año y 4 meses desde el proferimiento de la sentencia en contra del accionante, y solo hasta ahora se procura la protección de las garantías fundamentales. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.