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STP3871-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Flor Ángela Ceballos Lemus y otros CUI. 11001020400020240055400 Tutela de primera instancia Número interno 136436 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3871-2024 Radicación N. 136436 (Acta n.° 072) Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de FLOR ÁNGELA CEBALLOS LEMUS, ÁNGEL ORLANDO, JIMENA, CAROLINA y ÁNGELA PATRICIA DELGADO CEBALLOS;

GUILLERMINA LEMUS OSSA y DEICY TRUJILLO RAMÍREZ quien también actúa en representación de sus hijos menores de edad CRISTIAN MAURICIO y SARA ISABELLA CEBALLOS TRUJILLO, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, al interior del proceso ordinario laboral radicado con el número 41001310500320170020601 en adelante 20170020601. 2.

A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. II.

HECHOS 1. Jairo Humberto Ceballos (q.e.p.d.) ingresó a laborar en la empresa Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. PROCEAL S.A. mediante un contrato de trabajo en el cargo de oficios varios en una piscícola ubicada dentro del embalse de la represa de Betania, del municipio de Yaguará (Huila). El día 23 de marzo de 2014, mientras el señor Ceballos laboraba a servicio de la empleadora sufrió un accidente de trabajo donde falleció por asfixia al ahogamiento e infarto al miocardio. 2.

Por los anteriores hechos, los familiares del trabajador instauraron proceso ordinario laboral, el cual se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva radicado 20170020601, autoridad que el 20 de abril de 2018 resolvió: «(…)

SEGUNDO: DECLÁRASE que el señor JAIRO HUMBERTO CEBALLOS (q.e.p.d.) sufrió un accidente de trabajo el 23 de marzo de 2014, en ejecución del contrato de trabajo que había suscrito con PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. PROCEAL S.A.

TERCERO: DECLÁRASE que la parte actora no logró demostrar en forma suficiente que el accidente padecido por el trabajador JAIRO HUMBERTO CEBALLOS (q.e.p.d.) hubiere ocurrido por culpa de la empresa empleadora PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. PROCEAL SA CUARTO: DECLÁRANSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. PROCEAL S.A., denominadas "AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA EN CONTRA DE PROCEAL S.A." "CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL" "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" y "BUENA FE", conforme se argumentó antes.

(…) ». 3. Recurrida la decisión por los aquí demandantes, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con sentencia del 9 de septiembre de 2020 confirmó la decisión impugnada. 4. Interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 8 de noviembre de 2023 resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal de instancia al interior del proceso ordinario laboral radicado 20170020601. 5.

En lo que interesa a esta acción preferente y sumaria, la parte actora señala que la sentencia emitida por el Colegiado de cierre vulneró su derecho al debido proceso, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la protección especial del trabajo pues –en su sentir- se apartó del precedente jurisprudencial sin exponer clara y razonablemente los fundamentos que conllevaron a exonerar de la culpa al empleador.

Reseñó que, en las providencias CJS SL5463-2015 y la CSL SL351-2013, la Sala de Casación Laboral consideró que el accidente de trabajo es responsabilidad del empleador y ningún factor transitorio exonera de tal carga, salvo que haya ocurrido conducta dolosa o grave del trabajador. 6. Por lo anterior, solicitó conceder el resguardo de los derechos deprecados y, en consecuencia, dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 8 de noviembre de 2023 dictada por la Sala accionada para, en su lugar, dictar una sentencia de reemplazo que sea favorable a sus intereses.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Con auto de 13 de marzo de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2. La representante legal suplente de la Sociedad Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. PROCEAL S.A. solicitó negar por improcedente el amparo constitucional en la medida que: (i) no cumple los requisitos previstos para las acciones de tutela contra providencias judiciales, pues a su juicio « la acción de tutela presentada no tiene relevancia constitucional, dado que, los cargos formulados en esta acción constitucional son los mismos que se formularon en el proceso ordinario»;

(ii) en el asunto objeto de reproche no se configura anomalía que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 3. Una magistrada de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la decisión objeto de reproche se tomó con observancia de los precedentes del mismo órgano de cierre.

Señaló que los tutelantes interpretan erróneamente los pronunciamientos a los que se hace referencia para señalar el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la jurisprudencia citada en el escrito introductor expone la concurrencia de culpas entre el empleador y el trabajador y no la concausa de un hecho fatal, «figura que no es atribuible al empleado ya que en el sub lite se encontró que este cumplió con los parámetros y medidas de seguridad, y fue el trabajador quien ejerció una actividad peligrosa que desencadenó en su deceso». 4.

Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por FLOR ÁNGELA CEBALLOS LEMUS y otros, contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral. 2.

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 3.

Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 4.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.    6.

Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo;

(ii) los accionantes no cuentan con otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión objeto de reproche se profirió el 8 de noviembre de 2023; (iv) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales;

(v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 8. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará si la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho. 9. En el caso sub judice se observa que el extremo accionante considera que la decisión adoptada por la Sala accionada el 8 de noviembre de 2023, al interior de la causa 20170020601 se apartó del precedente jurisprudencial puntualmente de las sentencias CSJ SL5463 de 2015 y CSJ SL351 de 2013 en las cuales, según los demandantes, al acaecer un accidente laboral, es el empleador quien tiene la responsabilidad del infortunio a menos que el trabajador haya obrado de manera gravemente dolosa o culposa. 10.

En el proceso ordinario laboral la judicatura debía determinar si la causa que originó el accidente y posterior deceso de Jairo Humberto Ceballos estuvo mediado por la culpa comprobada del empleador que permita el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. 11. Pues bien, para desatar el problema planteado conviene reseñar los hechos que dieron origen a la litis del proceso ordinario laboral.

Según la información del plenario el domingo 23 de marzo de 2014 Jairo Humberto Ceballos, tras terminar las tareas de su cargo, buscó regresar a la plataforma del ferri, en ese interregno entre el paso del bote a la plataforma, se resbaló, lo que le ocasionó la fractura de dos arcos costales, seguido de la caída al embalse de aguas profundas acaeciendo su fallecimiento. 12.

Por dicho suceso, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, concluyó que « como causa primaria que originó la muerte el infarto agudo trasmural. De acuerdo con la fisiopatología médica se trata de una condición de salud en la que hay obstrucción de las arterias coronarias que causan hipoxia y posteriormente necrosis del tejido cardiaco.

En el caso del señor JAIRO HUMBERTO CEBALLOS Q.E.P.D. el infarto comprometió una gran extensión del corazón, que conllevó a hipoxia cerebral y paro cardio respiratorio que causó la muerte. El ahogamiento es un factor secundario que coadyuvó». 13. Con fundamento en el anterior pronunciamiento los falladores de primera y segunda instancia concluyeron que la muerte de Jairo Humberto Ceballos fue una condición propia de salud lo que rompe el nexo causal entre el hecho dañoso y la empresa PROCEAL S.A., como responsable, pues al ser la causa de muerte una condición de salud del trabajador, no podría haber intervención alguna del empleador; de tal modo se excluye la concurrencia en la culpa del deceso del causante.

Asimismo, los jueces de instancia advirtieron que la empresa cumplió con la carga demostrativa de evidenciar el cumplimiento de sus deberes como empleador en los términos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 57 del C.S.T., así como la implementación de medidas de seguridad, para la protección de la vida y salud de los trabajadores de la compañía. 14.

Así las cosas, lo resuelto en la causa 20170020601 no se apartó del precedente, tal como lo señaló la magistrada de la Sala Homóloga, sino que, los hechos del asunto objeto de análisis difirieron al acaecer una situación que rompió con el nexo de causalidad pues el lamentable suceso se debió a la condición de salud del empleado, lo que desencadenó en un infarto.

Precisamente, la sentencia emitida en casación analizó el elemento de causalidad a partir de las pruebas y piezas procesales denunciadas –por vía indirecta- y señaló: «En ese orden de ideas, como quiera que las pruebas evidenciaron que la causa que, de acuerdo con los dictámenes médicos emitidos y el protocolo de necropsia, se mostró como la más idónea para producir ese resultado fue precisamente el infarto de miocardio, no se evidencia error al haber dicho que, de todos los antecedentes, era ese el que debía tomarse en cuenta como razonablemente relevante y al que debía asignársele la categoría de preponderante –que también se ha denominado, adoptando otras tesis, la de la causa próxima o de la causa eficiente- ya que probatoriamente correspondía con la que produjo el resultado que pretende atribuirse al empleador.

Esto, de ninguna forma, supone que se hubieran descartado o no se hubieran atendido las demás circunstancias que rodearon la producción del daño, ni tampoco que se hubieran menospreciado aquellos motivos que pudieron incidir en la producción del resultado, a pesar de que no hubieran sido adecuadas o preponderantes para generarlo. Lo que ocurre es que, como no hay elementos que den cuenta de que fue la caída al agua -y no el infarto- la que condujo al deceso del trabajador, no es posible imputarle alguna conducta negligente al empleador, precisamente, porque las omisiones que se denuncian, como se verá, tienen que ver con supuestas imprudencias relacionadas con las condiciones de la embarcación y la pérdida de equilibrio.» (Énfasis propio). 15.

Con lo anterior, resulta evidente que la Sala accionada halló que la parte recurrente no desvirtuó la presunción de acierto y veracidad de la decisión de segundo grado. En ese orden de ideas, la decisión emitida por el órgano de cierre de la justicia laboral se soportó en las pruebas analizadas y no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 16.

En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 17.

Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.

RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO COMISIÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15