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STP3871-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3871-2014 Radicación N° 72628 Aprobado acta N° 088 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano JHON EBER ESCOBAR LONDOÑO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila el cumplimiento de las sanciones impuestas a JHON EBER ESCOBAR LONDOÑO por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado y concierto para delinquir agravado.

Mediante auto interlocutorio del 19 de diciembre de 2013, el despacho ejecutor decretó la acumulación jurídica de penas para imponer en definitiva un total de 96 meses, 18 días de prisión. Además, negó la libertad por pena cumplida solicitada por el sentenciado. Inconforme con la anterior decisión el condenado interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de febrero de 2014, en el sentido de impartir confirmación a la providencia objeto de alzada.

En tales condiciones el ciudadano JHON EBER ESCOBAR LONDOÑO formula demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de igualdad y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por razón de la decisión reseñada. En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que la sanción definitiva impuesta en virtud de la acumulación decretada es a todas luces excesiva y desproporcionada, si se tiene en cuenta los parámetros expuestos en el precedente del Tribunal Superior de Ibagué el cual fuera invocado al momento de sustentar la apelación, sin embargo, ningún pronunciamiento le mereció a la Colegiatura accionada afectando su derecho a la igualdad.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se ordene al Tribunal accionado que de conformidad con su propio precedente judicial, emita una nueva decisión garantizando los derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Ibagué aporta copia de la providencia reprobada y depreca la negativa del amparo pretendido, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno que haga viable una causal de procedibilidad de la acción, cuyo fundamento de disenso radica esencialmente en controvertir una decisión que, además de estar ajustada a derecho, se encuentra soportada en la observancia de todas las garantías procesales y constitucionales a favor del actor.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de los criterios que aplicaron los funcionarios accionados al momento de efectuar la acumulación jurídica de las penas que le fueran impuestas.

En orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone señalar que la acción procede excepcionalmente contra decisiones judiciales, siendo imprescindible que éstas contraríen de manera ostensible el ordenamiento jurídico, es decir, que constituyan lo que se denominó vía de hecho o, más exactamente, que en forma flagrante, patente, vulneren derechos fundamentales.

Adicionalmente es necesario que se reúnan tres requisitos más: el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza en oportunidad.

A pesar de que en este caso se cumplen los últimos requisitos de procedibilidad señalados porque no existe otro medio de defensa judicial frente a la decisión reprobada y se solicitó el amparo dentro de un término razonable, la tutela resulta improcedente porque la decisión cuestionada no revela ser producto de la arbitrariedad, el abuso o la pura subjetividad de los funcionarios que la suscribieron sino que, por el contrario, constituye solución plausible, esto es, que se enmarca en el ordenamiento jurídico, lo que la hace inmune al ataque por esta excepcional vía constitucional.

En ese contexto, corresponde a la Sala reiterar que, en principio, el procedimiento le tutela no puede utilizarse para que prevalezca una interpretación diversa a la que revelaron los funcionarios que conocen de un asunto, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera. La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere la decisión. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad.

Esta, así como el contenido y alcances de la providencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto sometido a la consideración de la Sala deviene evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que la Corporación accionada, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales era procedente confirmar lo decidido por el juez ejecutor.

Ahora, para que válidamente se pueda hablar del desconocimiento del precedente judicial es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.

Sin embargo, no es suficiente con que el actor planteé ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1086 del 13 de noviembre de 2003, sostuvo: (…)Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.

Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. Y sobre la fuerza vinculante del precedente para la solución de casos similares de las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Corporación en sentencia CSJ SP. 1º de febrero de 2012, radicado 34853, en los siguientes términos: (…)Entre los varios motivos para derivar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, se tiene el de la coherencia, según el cual no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se decida de otra, pues comportaría una trasgresión de garantías fundamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera uniforme, a su turno, presupuesto del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad sobre que el contenido material de los derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables.

En el caso particular, el Tribunal accionado al momento de desatar la alzada contra el auto que decretó la acumulación jurídica de penas, acogió la tesis que al respecto había fijado la Sala de Casación Penal al resolver asuntos análogos, según la cual en el proceso de acumulación operan los parámetros de dosificación del concurso de delitos, por lo que concluyó que al imponer la pena de 96 meses, 18 días de prisión, se hizo con apego a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto.

En tal sentido, surge evidente que al pronunciarse sobre la acumulación jurídica de penas, los operadores judiciales accionados aplicaron el precedente que la máxima autoridad en materia penal tiene fijado hasta ahora sobre la temática planteada, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención inmediata y excepcional del juez de tutela en el asunto.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano JHON EBER ESCOBAR LONDOÑO devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JHON EBER ESCOBAR LONDOÑO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez a quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Ahora, para que válidamente se pueda hablar del desconocimiento del precedente judicial es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.

Sin embargo, no es suficiente con que el actor planteé ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1086 del 13 de noviembre de 2003, sostuvo: (…)Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.

Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. Y sobre la fuerza vinculante del precedente para la solución de casos similares de las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Corporación en sentencia CSJ SP. 1º de febrero de 2012, radicado 34853, en los siguientes términos: (…)Entre los varios motivos para derivar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, se tiene el de la coherencia, según el cual no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se decida de otra, pues comportaría una trasgresión de garantías fundamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera uniforme, a su turno, presupuesto del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad sobre que el contenido material de los derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables.

En el caso particular, los despachos judiciales accionados decidieron acoger la tesis que sobre el tema de la prescripción del incremento pensional por personas a cargo ha reiterado la Sala de Casación Laboral al resolver en sede de casación asuntos análogos, según la cual dicho incremento es accesorio al derecho prestacional de la pensión y por tanto, no es imprescriptible.

En tal sentido, surge evidente que al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda laboral formulada por el ciudadano RAÚL PÉREZ GÓMEZ, los operadores judiciales accionados aplicaron el precedente que la máxima autoridad en materia laboral tiene fijado hasta ahora sobre la temática planteada, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención inmediata y excepcional del juez de tutela en el asunto. 2