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STP3869-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3869-2015 Radicación n° 78786 Acta No. 118 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIO CÉSAR ARANGO ARANGO, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad y al Juzgado Catorce Civil Municipal de la citada capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA El accionante sustenta la petición de amparo en los hechos que a continuación se exponen: 1. Dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Davivienda S.A., contra Patricia Victoria Ortiz Vargas, que adelanta actualmente el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, en auto del 13 de febrero de 2014 el accionante fue reconocido como cesionario de la citada entidad crediticia, motivo por el cual y en aras de ejercer sus derechos dentro de esa actuación, le solicitó al despacho fijara fecha para llevar a cabo el remate y/o venta en pública subasta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-601604, petición denegada en decisión del 28 de mayo del mismo año en razón a que sobre el predio recaía la medida de “prohibición de abstenerse de realizar cualquier negociación ”, decretada en su momento por la Fiscalía dentro del proceso penal que cursó en contra de la citada Ortiz Vargas. 2.

Solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, despacho que conoció en primera instancia y dictó la correspondiente sentencia condenatoria, el levantamiento de la medida, pero en auto del 2 de octubre de 2014 le fue negada la petición, no sin antes haber obtenido la información del Juzgado Catorce Civil Municipal, donde se inició el proceso ejecutivo por parte de la víctima dentro del proceso penal, en el sentido de no haberse decretado medida cautelar dentro de esa actuación. 3.

Contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, concediéndose éste último al no haber prosperado el de carácter horizontal ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que en auto del 16 de diciembre del año pasado inadmitió la alzada por falta de legitimación del recurrente y a su vez dispuso que por parte del Juzgado de conocimiento se remitieran las copias pertinentes ante el Juzgado Catorce Civil Municipal puesto que era allí donde se tramitaba el proceso ejecutivo. 4.

Aduce el tutelante que en auto del 21 de noviembre anterior se decretó el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo, sin que se hubiese levantado ninguna medida cautelar por la sencilla razón de no haberse decretado ya que no fueron deprecadas en su momento. 5. Con ocasión de dicha determinación reiteró su petición de levantamiento de la medida, pero en auto del 17 de febrero de 2015 nuevamente el Juzgado la denegó aduciendo que se estaba a lo dispuesto por el Tribunal y procedió a remitir las copias que fueron ordenadas en el auto de segunda instancia. 6.

En sentir del accionante, ha habido vulneración al debido proceso atribuible al Juzgado Tercero Penal del Circuito, toda vez que (i) conforme se lee en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la Fiscalía, ni los Juzgados Penal del Circuito y Civil Municipal ordenaron el registro de medida de embargo, habiéndose sí dispuesto la de “prohibición de abstenerse de realizar cualquier negociación”, que es totalmente distinta de aquella;

(ii) el Juzgado tampoco remitió al Tribunal la constancia que lo acreditaba como cesionario del Banco Davivienda; (iii) se interpretó que el competente para decidir sobre el levantamiento lo era el Juzgado Catorce Civil Municipal sin tener en cuenta la información suministrada en el sentido de no haberse decretado ninguna medida y que el proceso había terminado por desistimiento tácito. 7.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental vulnerado, y en consecuencia se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito emita un nuevo pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de levantamiento de la medida que pesa sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 001-601604

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Medellín, por conducto del Magistrado Ponente, acotó que la decisión respecto del asunto puesto a consideración se limitó a inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia que negó el levantamiento de medidas, al no haberse demostrado la legitimación para actuar.

Agregó que en el proveído se corrigió el número del folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble y se dispuso la remisión de copias a fin de que hiciera parte del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 14 Civil Municipal, toda vez que la competencia penal se había agotado y por tratarse de un tema “perteneciente a la jurisdicción civil”, de donde concluyó que el accionante tenía otra vía judicial de reclamación y por lo tanto el amparo era improcedente. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín se remitió a las explicaciones dadas ante el requerimiento efectuado por el Tribunal, ello en atención a que inicialmente el asunto había sido avocado por esa Corporación, en donde efectuó un pormenorizado recuento de las diferentes actuaciones realizadas con ocasión de las peticiones presentadas por el demandante, para concluir que las mismas se ajustaron a la Constitución y a la ley, sin que se hubiese incurrido en vía de hecho y tampoco en vulneración de los derechos del demandante, puesto que, conforme lo decidió el Tribunal, el levantamiento de la medida le corresponde al Juzgado 14 Civil Municipal de esa ciudad. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, cotejada la demanda de tutela y los elementos de prueba que se allegaron al expediente, se evidencia la violación del derecho fundamental al debido proceso deprecado por el accionante. Estas las razones: 3.1. Recordemos inicialmente las actuaciones adelantadas al interior del respectivo asunto: i) Afirma el libelista que fue reconocido en calidad de cesionario del Banco Davivienda dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado en contra de Patricia Victoria Ortiz Vargas que actualmente cursa en el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, donde no fue posible llevar a cabo la dirigencia de remate deprecada en su momento por el aquí demandante en atención a la medida que pesa sobre el bien inmueble. ii) A raíz de lo anterior, solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito el levantamiento de dicha medida, pues en dicho despacho se tramitó el proceso penal contra la citada señora que culminó con sentencia condenatoria y se dejó en firme el embargo contra el bien de propiedad de la condenada, decretado en su momento por la fiscalía instructora. iii) Previo a resolver la solicitud, el despacho obtuvo información en cuanto al proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Catorce Civil Municipal y promovido por la víctima reconocida en el proceso penal, cuyo título ejecutivo emanada de las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del cual se libró mandamiento de pago sin que se hubiesen deprecado medidas previas para garantizar el pago de la obligación. iv) Con base en lo anterior, el Juzgado denegó la petición al estimar que el proceso ejecutivo se hallaba vigente, sin que se hubiese emitido decisión que amerite el levantamiento de la medida y tampoco se acreditó el pago de los perjuicios causados con la conducta punible.

Agregó que al haberse promovido aquél proceso y notificarse de él al Juzgado las medidas cautelares hacían parte del proceso civil, luego es al interior del mismo donde debía adoptarse una determinación al respecto. v) Con ocasión del recurso de apelación que de manera subsidiaria formuló el actor contra esa determinación, en auto del 16 de diciembre de 2014 el Tribunal Superior de Medellín lo inadmitió por falta de legitimación sustantiva del recurrente, donde igualmente estimó que agotada la competencia penal, las discusión relacionada con la medidas cautelares correspondía a la jurisdicción civil. vi) Finalmente, el demandante recabó la solicitud, haciendo ver en esta oportunidad que en auto del 21 de noviembre del año pasado, el Juzgado Civil Municipal decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, a la cual el Jugado, en auto del 16 de febrero último dispuso no darle trámite y en su lugar acotó estarse a lo decido por el superior. 3.2.

El anterior panorama permite señalar que en relación con la primera de las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Medellín, en punto de la solicitud de levantamiento de la medida que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-601604 dispuesta dentro del proceso penal, fueron emitidas de acuerdo con la información que para ese momento se aportó a la actuación. En efecto, aquí es pertinente recordar que una de las razones aducidas por el a quo para denegar la solicitud, obedeció a que el proceso civil se encontraba vigente a pesar de la inactividad registrada desde el 26 de marzo de 2004, sin que se hubiese adoptado ninguna decisión (prescripción o desistimiento tácito) en torno al levantamiento de la medida, argumento que mantuvo al decidir el recurso de reposición. Por su parte, el Tribunal al desatar la alzada no se pronunció de fondo al estimar que el recurrente carecía de legitimación sustantiva, aunque estimó que el competente para decidir el punto correspondía a la “jurisdicción civil” dado que la competencia dentro del proceso penal había sido agotada, de donde no surge comprometido derecho fundamental alguno, puesto que si no se acreditó por parte del censor su interés dentro del asunto, la determinación emitida por el ad quem surge razonable. 3.3.

Ahora, la situación varía ostensiblemente a partir de la presentación de la segunda solicitud adicada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito, el cual se abstuvo de impartirle el trámite correspondiente en atención a lo decidido por el Superior, puesto que a ella, según obra en autos, se adjuntó copia del proveído en virtud del cual fue reconocido en calidad de cesionario y del auto adiado el 21 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado Catorce Civil Municipal sobre la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, elementos de juicio que le compelía analizar al juzgado y con base en ellos emitir un pronunciamiento sobre el particular dado que demostraban una situación diversa a la analizada con anterioridad.

Es más, de aceptarse la posición del Juzgado llevaría a que la solicitud que con insistencia ha deprecado el actor quede en la indefinición. Así se infiere del oficio que obra al folio 157 del 12 de marzo último donde el Juzgado Catorce Civil Municipal comunica al Tercero Penal del Circuito la imposibilidad de adoptar decisión alguna en relación con el inmueble, toda vez que el proceso había terminado por desistimiento tácito 3.4.

En ese orden de ideas, resulta clara la vulneración del debido proceso alegado por el accionnte, lo cual indiscutiblemente torna necesaria la intervención del juez de tutela. En consecuencia de ello, se ordenará al Jugado Tercero Penal del Circuito de Medellín que en el término de cinco días siguientes a la notificación de esta decisión, emita una decisión que resuelva de fondo la petición presentada por Julio César Arango Arango relacionada con el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 01-60160448. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho al debido proceso del accionante Julio César Arango Arango.

Segundo: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín que en el término de cinco días siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie de fondo respecto de la petición presentada por Julio César Arango Arango relacionada con el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 01-601604.

Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12