República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3869-2014 Radicación N° 72581 Aprobado acta N° 088 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE, contra la sentencia proferida el pasado 18 de febrero de 2014 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE instaura demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera conculcados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Sn sustento del amparo pretendido, refiere el actor que en varias oportunidades ha elevado derechos de petición ante el juzgado accionado, solicitando el reconocimiento de redención de pena por las horas laboradas al interior de la cárcel, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 3 de febrero de 2014, hubiese recibido respuesta favorable alguna.
Asimismo, afirma que el juzgado accionado se limitó a emitir el auto No. 1264 en septiembre de 2013, ordenando requerir a la cárcel para que enviara los certificados de cómputos relacionados con las horas laboradas en la Penitenciaría de Popayán, solicitud que ha reiterado en diversas ocasiones sin que haya sido posible obtener respuesta efectiva.
En consecuencia, solicita se ordene al centro carcelario que remita con destino al juzgado accionado la documentación necesaria para que sea reconocido el beneficio que reclama. De manera subsidiaria, peticiona que se otorgue el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, hace saber que mediante auto del 10 de febrero de 2014 reconoció a JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE la redención de pena pretendida, decisión en la que se requirió al centro penitenciario para que remita algunos cómputos que no fueron tenidos en cuenta y la cual fue notificada de manera personal al solicitante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, en tanto estableció que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, efectivamente emitió decisión el 10 de febrero de 2014, por medio de la cual abonó por redención 88.33 días, a la pena que actualmente cumple JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cali, indicando que la vulneración a sus garantías no ha desaparecido y por tanto, no opera la figura del hecho superado, habida consideración que la redención de pena fue incompleta al no tenerse en cuenta la totalidad de los certificados de cómputos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. En el caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento frente a la solicitud elevada por el sentenciado, a través de la cual peticionó la redención de pena por actividades intramurales, al haberse emitido respuesta de fondo frente a tal pretensión, indistintamente de su sentido, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada en la demanda ha desaparecido o ha sido superada.
Sobre el punto la Corte Constitucional (CC T-519/92) ha manifestado: (…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En igual sentido precisó (CC T-564/06): (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el a quo.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la inconformidad que expone el accionante frente a los cómputos que se tuvieron en cuenta en la última providencia que reconoció redención de pena, habrá de precisarse que tiene a su haber -de así considerarlo- los recursos ordinarios que prevé el legislador, por lo que una intervención del juez de tutela resultaría desproporcionada y contraria al requisito de residualidad que caracteriza a este extraordinario instrumento de protección constitucional, al tenor de lo normado en el artículo 86 de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2