República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3868-2014 Radicación N° 72466 Aprobado acta N° 088 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado JORGE DANILO GUARÍN OBANDO, quien actúa como agente oficioso del ciudadano WELDER CASTILLO MOSQUERA, contra el fallo de tutela adoptado el 13 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, en actuación que se hizo extensiva a los Juzgados Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía Primera Especializa de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado JORGE DANILO GUARÍN OBANDO, actuando como agente oficioso del ciudadano WELDER CASTILLO MOSQUERA, promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y vida digna que estima conculcados por la Dirección de Administración Judicial – Seccional Cali.
En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que el señor CASTILLO MOSQUERA se encuentra detenido en un establecimiento carcelario de la ciudad de Cali desde el 10 de noviembre de 2010, en virtud de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía Primera Especializada de Cali. Indica, que el 12 de diciembre de 2013 se presentó ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos a favor de WELDER CASTILLO MOSQUERA, habiéndose citado inicialmente para el 14 de enero de 2014, pero por imposibilidad de la defensa se aplazó para el 22 de enero siguiente, sin que fuera posible llevarla a cabo debido a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial suspendió los términos judiciales y ordenó el traslado de los despachos, incluido el Juzgado Octavo, el cual además no contaba con los elementos locativos mínimos para laborar.
Agrega que en la actualidad el señor CASTILLO MOSQUERA se encuentra hospitalizado en la Clínica Rey David, donde se le diagnosticó “células atípicas con signos de malignidad” y se le practicó cirugía el 30 de enero del año en curso para contrarrestar el tumor a nivel del colón detectado. Igualmente aduce que hasta el momento de interponer la demanda de tutela, no se había podido realizar la audiencia por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, lo que constituye una clara trasgresión para las garantías del imputado, toda vez que no ha podido acudir ante la autoridad judicial para que determine su estado de salud y decida si en la cárcel se le puede brindar la debida y necesaria atención médica, o si eventualmente, resulta procedente otorgar la detención hospitalaria.
En tal sentido, precisa que al disponer el retorno del interno al centro carcelario sería someterlo a una situación de indignidad para su persona y vida, no solo por la carencia de elementos médicos científicos al interior de la Cárcel de Villahermosa, sino porque las condiciones higiénico sanitarias son desastrosas dado el hacinamiento que presenta dicho establecimiento penitenciario.
En consecuencia, solicita: i) se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial que requiera al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, para que realice la audiencia sobre la petición de libertad elevada a favor del accionante y, ii) se ordene al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, recibir las solicitudes pertinentes para que el Instituto de Medicina Legal valore a WELDER CASTILLO MOSQUERA y dictamine la existencia de enfermedad grave no compatible con tratamiento penitenciario, para que entonces se otorgue la detención hospitalaria y/o domiciliaria.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los Juzgados Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y a la Fiscalía Primera Especializa de esa misma ciudad. Al dar respuesta al libelo, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali hace saber que el 12 de diciembre de 2013 correspondió conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de WELDER CASTILLO MOSQUERA, fecha en la que no se llevó a cabo la diligencia ante la solicitud de aplazamiento de la defensa, habiéndose reprogramado para el 3 de enero de 2014, oportunidad en la que nuevamente el defensor peticionó nueva fecha, por lo que se fijó para el 9 de enero pero ante la insistencia del fiscal solo se pudo realizar el 14 de enero de 2014, decidiendo entonces su aplazamiento para emitir la decisión correspondiente en tanto el despacho requería analizar las probanzas aportadas.
Advierte que en días posteriores no fue posible la realización de la audiencia, en virtud al cierre de los despachos para su traslado al Palacio de Justicia, pero dada la naturaleza del asunto se citó para el 22 de enero de 2014, día en el que no se permitió el acceso al público al palacio por parte de ASONAL JUDICIAL, por lo que han sido causas ajenas al juzgado las que no han permitido continuar con el trámite de la audiencia. Similar respuesta ofrece el Fiscal Quince Especializado que interviene en apoyo de la Fiscalía Primera Especializada de Cali.
A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle indica que conforme al parágrafo, artículo 4º, Acuerdo 04 del 9 de enero de 2014, quedó a criterio de los jueces penales la celebración de audiencias, diligencias o trámites que resulten inaplazables. Además, destaca que los Juzgados Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, cuentan con espacio físico adecuado para su funcionamiento dentro del Palacio de Justicia, sin embargo, desde el pasado 30 de enero ASONAL JUDICIAL se encuentra en asamblea permanente y no permite el acceso de los funcionarios ni del público en general a los despachos judiciales.
III. EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo pretendido, tras advertir que no se vislumbra vulneración alguna para las garantías invocadas en la demanda, pues la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos es un trámite que corresponde única y exclusivamente, en este caso, al Juez Octavo de Control de Garantías, despacho que no se ha negado a llevar a cabo la misma, por el contrario ha citado en repetidas ocasiones a los sujetos procesales para su realización, habiéndose aplazado en tres oportunidades por solicitud de quien actúa como defensor del accionante, a lo cual se debe agregar que concurrieron causas externas que no permitieron continuar con la diligencia, como lo fueron el cierre de los despachos judiciales por traslado al Palacio de Justicia y posterior asamblea permanente de ASONAL JUDICIAL, pudiendo el defensor acudir ante el juzgado y solicitar se programe fecha para la continuación de la audiencia. En lo relacionado con el sustituto de la detención intramural por hospitalaria o domiciliaria que plantea el accionante, precisó que es un tema a tratar dentro del proceso penal que en la actualidad se adelanta ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho que indicó durante el trámite de tutela que no ha recibido solicitud para la valoración médico legal del procesado, debiendo entonces el apoderado del accionante acudir a la vía ordinaria y alegar lo que en sede del mecanismo de protección excepcional pretende.
Por lo demás, indicó que no se evidencia vulneración frente al derecho a la salud del accionante, por el contrario, conforme a lo expuesto por el agente oficioso y las probanzas obrantes en la actuación constitucional, se extrae que al señor CASTILLO MOSQUERA se le está brindando la atención en salud que requiere a través de la Clínica Rey David.
IV. LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso del actor impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señala que si bien podría pensarse que en este caso se configuró un hecho superado toda vez que se llevó a cabo la audiencia ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, lo cierto es que procedió a elevar escrito peticionando audiencia sustitutiva de la medida de aseguramiento presentando como fundamento la historia clínica que demuestra la gravedad de la enfermedad que padece WELDER CASTILLO MOSQUERA, sin que se le ofreciera posibilidad de radicar la solicitud en dependencia judicial alguna, continuándose entonces con la amenaza de los derechos invocados.
V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en el trámite que corresponde a cada uno para realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada a favor de WELDER CASTILLO MOSQUERA.
Sobre el particular se ha reiterado, que la acción Constitucional por su naturaleza residual y preferente no es viable frente a actuaciones judiciales como lo determinó la Corte Constitucional al declarar inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, postulado que sin embargo se exceptúa, entre otras situaciones en cuanto interesa para los actuales fines, frente a la dilación injustificada de los términos. Lo anterior, porque el derecho constitucional fundamental a un debido proceso, según la preceptiva del artículo 29 de la Carta Política, se inspira en el principio de celeridad, del cual se deriva la obligación para las autoridades judiciales de cumplir los términos previstos en cada procedimiento, a extremo tal, que su inobservancia sin causa justificada o valedera conlleva indefectiblemente a la vulneración del citado derecho, por ende, da la posibilidad para que por vía de tutela el juez constitucional imparta al funcionario moroso la perentoria orden de realizar la actuación indebidamente omitida.
Pero no es una situación de esa índole la que generó la falta de pronunciamiento por parte del despacho judicial accionado, por el contrario la dilación tiene su origen en las circunstancias que escapan a la voluntad del juez accionado, y que en conjunto despojan el retardo objetivamente configurado en la actuación penal que contra el accionante se sigue, de la ausencia de justificación exigida para predicar el menoscabo del derecho fundamental del debido proceso.
Es así que, del contenido de los elementos de juicio allegados al trámite constitucional y la respuesta ofrecida por los accionados se infiere que en el presente asunto no se está frente a un evento de negligencia, ni retardo tendencioso por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, sino que, la tardanza en continuar con la audiencia en la que se emitiría decisión de fondo sobre la petición de libertad provisional presentada, se explica exclusivamente en hechos que exceden su control, como lo fue inicialmente la solicitud de aplazamiento de la defensa y con posterioridad el cierre de los despachos judiciales por traslado al Palacio de Justicia y, finalmente, la decisión de ASONAL JUDICIAL de no permitir el acceso de funcionarios y público en general a las instalaciones del palacio.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales invocados en la demanda, motivo por el cual el amparo reclamado resulta a todas luces improcedente. Por lo demás, impone precisar que la decisión de fondo en torno a la libertad por vencimiento de términos reclamada por el actor, finalmente se adoptó en audiencia que tuvo lugar el pasado 14 de febrero, por lo que el objeto de la presente acción de tutela desapareció, conforme así se pudo conocer con la información aportada en el escrito de impugnación y confirmada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante oficio del 18 de marzo último.
A lo anterior agréguese, que en audiencia realizada el 24 de febrero de 2014 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria, por domiciliaria, al señor WELDER CASTILLO MOSQUERA. Bajo estas circunstancias, se repite, es necesario ratificar la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia, y debido a la existencia de sustracción de materia, la Sala declarará la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14