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STP3867-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020260010100 Tutela 1.a Instancia n.° 151914 JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA GARCÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3867-2026 Tutela de 1.ª instancia n.° 151914 Acta n.° 020 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA GARCÍA contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad personal.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de reproche.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las piezas procesales y demás informes allegados a esta actuación se sabe que, en contra de JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA GARCÍA se adelanta proceso penal por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y falsedad personal, identificado bajo el radicado 86001600000020230007000. Su vinculación a dicha actuación fue mediante audiencia de formulación de imputación celebrada el 24 de febrero de 2023 ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Mocoa, diligencia en la cual no aceptó[footnoteRef:1] los cargos endilgados y, a su vez, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:2]. [1: Pieza procesal 07Acta 022 del cuaderno C01PrimeraInstancia – C01ControGarantías.] [2: Pieza procesal 08Boleta de detención No 003 del cuaderno C01PrimeraInstancia – C01ControGarantías.] No obstante, dicha medida fue reemplazada por una no privativa de la libertad en audiencia del 9 de mayo de 2024 por el Juzgado 3° Penal Municipal de la misma ciudad, por vencimiento de términos. La fase de juzgamiento la adelantó el Juzgado 2° Penal del Circuito de Mocoa, autoridad judicial que el 10 de septiembre de 2024 profirió sentencia condenatoria en virtud del allanamiento a cargos.

Asimismo, no concedió subrogado alguno y ordenó librar la orden de captura o boleta de encarcelamiento ante el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila) -en el cual se encontraba recluido por otro proceso distinto-, determinación no atendida oportunamente. En desacuerdo, la defensa del condenado promovió recurso de apelación, el cual fue repartido el 1 de octubre de 2024 a un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

Entretanto el 12 de febrero de 2025, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva expidió boleta de libertad por pena cumplida[footnoteRef:3] en favor de JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA GARCÍA dentro de una causa diferente a la aquí cuestionada, esta es, la identificada bajo el radicado 05001600020620211562200. [3: Pieza procesal 06BoletaLibertad del cuaderno C02SegundaInstancia – C02 Apelación Sentencia.] Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2025, el tribunal accionado confirmó la decisión recurrida que condenó al aquí accionante a la pena principal de 44.8 meses de prisión y, adicionalmente, para asegurar el cumplimiento de la pena impuesta, dispuso atender la captura ordenada por el juzgado de primera instancia, misma que no se ha materializado.

Contra la anterior determinación, la defensa promovió recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en término, ante ese Cuerpo Colegiado, para su sustentación. JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA GARCÍA, a través de su apoderado, acude al mecanismo de resguardo constitucional reprochando que el Tribunal Superior de Mocoa no motivó la necesidad de privarlo de la libertad, quebrantando sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

En ese orden, solicita la cancelación de la orden de aprehensión en su contra, comoquiera que dicha decisión no atendió los parámetros fijados en la sentencia STP5495-2023[footnoteRef:4]. [4: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal 8 de junio de 2023-Tutela primera instancia 130747 - Magistrado Ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 21 de enero del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Procurador 99 Judicial II Penal estimó suficiente el estándar de motivación ofrecido por el despacho accionado para emitir la orden de captura en contra del accionante, sin avizorar vulneración alguna de derechos fundamentales.

En ese sentido, solicitó negar el amparo invocado. A su turno, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa rindió informe de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado y afirmó que la captura ordenada en la sentencia de primera instancia obedeció a la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, aspecto no reprochado en sede de segunda instancia, pues la defensa en la sustentación del recurso de apelación cuestionó « exclusivamente el trabajo dosimétrico, sin mencionar la falta de reconocimiento de subrogados penales, ni a ningún otro aspecto de la sentencia ».

Finalmente, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Mocoa puntualizó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales debidamente adoptadas ni para suspender la ejecución de una sentencia condenatoria en firme. A su vez, afirmó que la presunción de inocencia cesó con la aceptación voluntaria de cargos y como consecuencia de ello, la emisión de una sentencia condenatoria en su contra, confirmada íntegramente por el ad quem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo preceptuado el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA GARCÍA al disponer la materialización de la orden de captura dispuesta en su contra por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, en la sentencia de primer grado.

Dicho lo anterior, la Sala analizará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) deber de motivación que recae en los jueces cuando ordenan la captura de una persona que ha sido declarada penalmente responsable; (iii) la motivación de órdenes de captura cuando existe preacuerdo o aceptación de cargos; y por último (iii) el estudio del caso concreto.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Bajo el anterior contexto, la Sala considera satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de las siguientes razones: En primer lugar, se evidencia que el caso de estudio ostenta relevancia constitucional dada la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con repercusiones en la libertad del accionante.

En segundo lugar, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez dado que desde la emisión de la sentencia condenatoria de segunda instancia -18 de diciembre de 2025- y hasta la interposición de la acción de tutela -20 de enero de 2026- permite concluir que el reclamo se presentó dentro de un plazo razonable. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad, toda vez que se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales, y no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza.

Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad, se deberán realizar las siguientes precisiones: De antaño, constituía criterio mayoritario de esta Sala de Decisión declarar improcedentes las acciones de tutela en los casos en los que se cuestionaban las órdenes de captura emitidas como consecuencia del fallo condenatorio no ejecutoriado, ante la existencia de otro mecanismo procesal alternativo para el efecto, como era elevar ante los jueces ordinarios la pretensión de cancelación de la medida restrictiva de la libertad o acudir a los recursos de apelación y extraordinario de casación para controvertir los aspectos de la sentencia desfavorables a sus intereses.

Cabe resaltar, que también se planteó la necesidad de motivar, de manera sucinta, la captura a partir del fallo de primera instancia, sin cuestionar la facultad legal de proceder en tal sentido. No obstante, con ocasión al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia SU-220 de 2024 determinó que para la audiencia de anuncio del sentido del fallo como en sentencia escrita de primera instancia, era procedente la intervención del juez constitucional, toda vez que el recurso de apelación no constituía un medio idóneo ni eficaz para garantizar el derecho a la libertad del acusado no privado de la libertad[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional.

Sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 81 al 86.] En el mismo sentido, dispuso que el hábeas corpus tampoco lo era si se tiene en cuenta que este mecanismo judicial no está previsto para analizar de fondo las razones que llevaron a un determinado juez a librar orden de captura. De modo que, su alcance y propósitos son distintos[footnoteRef:6]. [6: Sobre el tema, consultar: Corte Constitucional.

Sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 88 al 90.] Así las cosas, una vez superado el requisito de subsidiariedad, se concluye que la acción de tutela es procedente, por tanto, corresponde verificar si lo dispuesto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en sentencia del 18 de diciembre de 2025, vulneró los derechos del accionante, en lo que atañe propiamente con el cumplimiento de la orden de captura dispuesta el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad en la sentencia de primer grado.

Estándar de motivación de la orden de captura emitida contra una persona que ha sido declarada penalmente responsable. El deber de motivación para librar la medida restrictiva de la libertad se hizo explícito desde las providencias STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 y STP8591-2023, 23 agos. 2023, rad 130847 proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En la primera, se efectuó un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo.

En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, es deber del funcionario evaluar la necesidad de la detención inmediata, puesto que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano. En la segunda decisión, esta Corporación precisó la carga de motivación exigible para afectar la libertad del procesado -que de todas maneras no se asemejaba a la imposición de una medida de aseguramiento-, una vez anunciado el sentido del fallo condenatorio o, como sucede en este caso, en la correspondiente providencia de fondo.

Respecto del segundo supuesto, estableció que el encarcelamiento de quien está en libertad, a diferencia del primer evento, supone: «Un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales.

Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas».

A partir de esa decisión es posible establecer las siguientes reglas de interpretación: (i) El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no impone al juez de conocimiento la obligación de librar la orden de captura con el anuncio del sentido del fallo condenatorio o con la sentencia. (ii) La facultad consagrada en el referido precepto no es discrecional, sino que impone al funcionario un deber de motivación concreto, que dependerá de cada momento procesal.

(iii) Cada caso impondrá un análisis concreto, para lo cual podrán revisarse aspectos como, « los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia ». (iv) Ese deber de motivación no puede confundirse con el estudio de procedencia de los subrogados penales.

De otro lado, como se emitieron un número significativo de fallos de tutela acorde con el tema, en sentencia SU- 220 de 2024 la Corte Constitucional fijó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado no privado de la libertad, estableciendo que era necesario realizar un estudio que incluyera aspectos de todo orden, que le resultaran o no beneficiosos al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto y los fines de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito.

Por último, hizo énfasis en que únicamente se aplicarían esos criterios en aquellas decisiones emitidas con posterioridad a la publicación de la aludida sentencia de unificación, esto es, el 4 de diciembre de 2024, en línea con lo dispuesto por esta Corporación en Sentencia STP3879-2024 del 8 de abril de 2024[footnoteRef:7]. Lo anterior, por cuanto las autoridades judiciales emitieron sus decisiones con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales vigentes para la época y una aplicación retroactiva de estos preceptos no sería razonable con el antiguo precedente regente. [7: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia STP3879-2024 del 8 de abril de 2024 (134760). M.P. Gerardo Barbosa Castillo] De la motivación de órdenes de captura cuando existe preacuerdo o aceptación de cargos. El Código de Procedimiento Penal reglamentó los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado en sus artículos 348 y siguientes. Sobre el particular, destacó que una de las finalidades del preacuerdo es terminar de manera anticipada el proceso a través de un reconocimiento previo de la responsabilidad del procesado, aceptación que viene supeditada al otorgamiento de ciertos beneficios, como la eliminación o modificación de un tipo penal, de las circunstancias de agravación, la modalidad de intervención delictiva, entre otros.

Las negociaciones entre la Fiscalía y el acusado podrán celebrarse (i) desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación[footnoteRef:8]; y (ii) con posterioridad a la presentación del escrito de acusación hasta el momento en que el procesado es interrogado sobre la aceptación de cargos al inicio del juicio oral[footnoteRef:9]. [8: Artículo 350 de la Ley 906 de 2004.] [9: Artículo 352 de la Ley 906 de 2004.] La aceptación a cargos y el preacuerdo limita la facultad decisoria del juez de conocimiento en dos aspectos: (i) en cuanto al momento en que debe dictar sentencia, porque ya no será el ordinario legal, es decir, al finalizar el juicio oral, y (ii) en cuanto al sentido de la decisión, pues esta sólo podrá ser condenatoria[footnoteRef:10] prescindiendo de las etapas procesales subsiguientes. [10: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia STP723-2025 del 26 de marzo de 2025 (58869). M.P. Hugo Quintero Bernate.] Lo anterior no exime al juez de conocimiento de acreditar que se trate de una conducta típica, antijurídica y culpable ni priva a dicha autoridad judicial de emprender un análisis de los elementos obrantes en el plenario y de la información recaudada por la Fiscalía. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ SP5660-2018;

SP5400 de 2019; SP2073 de 2020; SP367 de 2021 y SP723 de 2025) ha determinado que, cuando las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación penal, por allanamiento a cargos o por celebración de preacuerdos, le corresponde al juez verificar si están dados todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, entre esos, si el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el acusado se deriva de una manifestación libre, espontánea, voluntaria y debidamente informada por su apoderado judicial[footnoteRef:11].

Si se llegara a identificar alguna irregularidad sustancial, lo que procedería no es la emisión de un fallo absolutorio sino la anulación de la actuación. [11: Artículo 293 de la Ley 906 de 2004.] Caso concreto. El 10 de septiembre de 2024, en virtud del allanamiento a cargos, JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA GARCÍA fue condenado a la pena principal de 44.8 meses de prisión en calidad de autor de los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad personal.

No le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Mocoa, en calidad de fallador de primera instancia, dispuso su captura inmediata. Inconforme con lo resuelto, la defensa promovió recurso de apelación cuestionando exclusivamente la dosificación punitiva realizada, sin discutir la motivación de la orden de aprehensión, ni ningún otro aspecto de la decisión de primer grado.

Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa confirmó la sentencia condenatoria y ordenó la materialización de la orden de captura dispuesta por la primera instancia. Contra esta determinación, la defensa promovió recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en término de sustentación. Dicho lo anterior, la Sala considera que los argumentos expuestos en la demanda de tutela, tendientes a que se aplique el estándar de motivación de la orden de captura fijado en la decisión SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 y respaldado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220 de 2024, no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones: En primer lugar, la Corte carece de elementos que le permitan concluir que se desconoció el precedente constitucional[footnoteRef:12], pues la determinación en la que se ordenó la captura inmediata del accionante fue emitida el 10 de septiembre de 2024, es decir, meses antes de que se publicara la sentencia SU-220 de 2024. [12: Pese a que el accionante no plantea expresamente el desconocimiento de la Sentencia SU-220 de 2024, esta Corte recuerda el juez de tutela tiene el deber de «proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados, incluso si el accionante no los invocó»x1 (CC T-255/15)] En segundo lugar, el estándar argumentativo acogido en la sentencia de tutela CSJ STP5495-2023 -en el cual se fundamenta la demanda-, tiene como escenario exclusivo la audiencia de sentido del fallo, lo cual difiere con el caso objeto de estudio, comoquiera que la orden de captura emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Mocoa y cuya materialización dispuso el Tribunal Superior de la misma ciudad, se debió a la sentencia condenatoria proferida en virtud de la aceptación de cargos atribuida por JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA GARCÍA. Aunado a lo anterior, cabe destacar que el referido fallo de tutela no tiene efectos  erga omnes, en tanto solo tiene consecuencia jurídica frente a las partes e intervinientes involucrados en esa actuación. Así las cosas, la Corte no identifica alguna lesión a las garantías a que alude el accionante, máxime cuando en la sustentación del recurso de apelación no se reprochó la orden de captura y en segunda instancia se confirmó la condena impuesta en su contra.

Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA GARCÍA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3867-2026 Tutela de 1.ª instancia n.° 151914 Acta n.° 020 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA GARCÍA contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad personal.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de reproche.