CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3867-2014 Radicación N ° 72651 Aprobado acta N° 088 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EURÍPIDES GUERRA BARRETO, contra la sentencia del 25 de febrero de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la reseña procesal presentada por el despacho accionado, el accionante y de las pruebas allegadas en el curso del presente trámite, se pueden extraer los siguientes antecedentes: Como consecuencia de presuntos vejámenes sexuales a los que había sido sometida la hijastra del accionante entre los años 2003 hasta el 2007, la Fiscalía inició investigación contra EURÍPIDES GUERRA BARRETO bajo los rituales de la Ley 906 de 2004 por hechos correspondientes a su vigencia, al tiempo que compulsó copias para que se investigaran los correspondientes a los que tuvieron ocurrencia en virtud de la ley 600 de 2000.
Respecto de la investigación tramitada bajo los rituales de la Ley 600 de 2000, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de mayo de 2012 absolvió al accionante EURÍPIDES GUERRA BARRETO de los cargos de actos sexuales y accesos carnales abusivos, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en proveído de 16 de octubre de 2012.
La investigación tramita por el rito de la Ley 906 de 2004, correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, despacho ante el cual, el defensor deprecó preclusión de la investigación por cosa juzgada, pretensión que fue despachada desfavorablemente y ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, según lo indica el despacho accionado.
En tal sentido, el asunto fue reasignado al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento para que continuara con el trámite procesal pertinente, esto es, la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 6 de mayo de 2013, oportunidad en la cual el defensor pretendió solicitar la preclusión de la investigación, con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la ley 906 de 2004, no obstante el despacho al considerar que se trataba de los mismos aspectos fácticos que habían sido objeto de estudio por el homogolo tercero al resolver causal similar, no le permitió revivir la discusión que había sido objeto de pronunciamiento en el mismo asunto, por lo que dispuso continuar con el descubrimiento probatorio, fase en la cual se encuentra.
En vista de lo anterior el ciudadano EURÍPIDES GUERRA BARRETO, promueve demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima vulnerados dentro de las diligencias que tramita el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, como consecuencia de la decisión adoptada en la audiencia preparatoria realizada el 6 de mayo de 2013, al no resolver de fondo la preclusión de investigación por cosa juzgada, ni permitir ejercer el derecho de contradicción contra la decisión. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se impartan los correctivos del caso.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, en tanto no se advierte que con la decisión del funcionario accionado que dispuso abstenerse de pronunciarse de fondo frente a la preclusión de la investigación, se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto el asunto ya había sido objeto de estudio por otro Juez y confirmado negativamente por el Tribunal Superior, es decir que el momento procesal para reclamar la solicitud ha sido agotado, y la única manera para retornar su estudio es con el descubrimiento de nuevos elementos probatorios, los cuales no fueron presentados, por lo que es equivocado que se pretenda utilizar la tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones judiciales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, para lo cual hace referencia al (i) incumplimiento de los términos para fallar, (ii) el Magistrado Ponente que resolvió la acción constitucional es el mimo que dictó en segunda instancia la sentencia absolutoria y, (iii) no acude a la acción de tutela como tercera instancia, sino ante la omisión del despacho accionado de resolver de fondo y permitir los recursos de la causal de preclusión propuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimientos.
Como preámbulo debe indicarse al actor, que si bien la acción de tutela fue radicada el 16 de enero del presente año, el Tribunal a quo avocó conocimiento el 12 de febrero, en tanto se resolvió la competencia para conocer en primera instancia, luego sí a partir de está fecha debe contabilizarse los términos, fuerza concluir que la sentencia se emitió oportunamente.
Ahora bien, como la decisión objeto de censura radica en la emitida en audiencia preparatoria el 6 de mayo de 2013, sobre la cual no ha tenido ninguna intervención el Magistrado Ponente, no se advertía la necesidad de declarase impedido por haber confirmado la sentencia absolutoria, cuando el ataque no radica sobre dicha providencia. Ahora bien, respecto de la acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la acción de tutela, se oriente a censurar la decisión a través de la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento en audiencia preparatoria no resolvió de fondo la preclusión de la investigación formulada por su defensor, pues considera el demandante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidente vía de hecho, por vulneración al principio non bis in ídem y doble instancia. Al respecto, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofreció el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto de la queja dirigida contra el funcionario judicial que viene conociendo del asunto, el accionante sugiere la intromisión del juez de tutela para que se emita una revisión de la actuación penal que se adelanta en su contra y que en la actualidad se encuentra pendiente de iniciar la fase del juicio, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
En tal sentido, es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el aquí demandante, por lo que es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para obtener del juez de conocimiento un pronunciamiento al respecto en la fase procesal pertinente y frente a las decisiones que se adopten podrá formular los recursos ordinarios y extraordinarios de ser desfavorable a los intereses del petente.
Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas, si bien ya fueron objeto de resolución por otro despacho, se puede insistir en la misma al momento de presentar los alegatos de conclusión para que sean resueltas en la sentencia, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando sus pretensiones y derechos pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite, como en efecto puede proponer el estudio del instituto que invoca en las siguientes etapas o instancias del juicio, incluso por vía de revisión conforme lo prevé la normatividad procesal aplicable al asunto.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el accionante la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para estructurar la inminencia, urgencia y gravedad que demande el amparo de forma transitoria, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la decisión adoptada en audiencia preparatoria no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustrae a una discusión en torno al aspecto fáctico y jurídico y, problemática frente a la cual se reitera, el accionante cuenta con otros medios idóneos de defensa judicial al interior del proceso penal en cuyo ejercicio puede controvertir la posición que se ha sostenido hasta ahora sobre dicha temática.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, circunstancias que ciertamente no convergen en el presente caso.
No obstante lo anterior, si el actor propuso petición de preclusión de la investigación, bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos que fueron objeto de resolución por el homólogo tercero, obteniendo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto, dicha circunstancia no genera trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante y en cambio ninguna duda emerge que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del acusado con relación a lo propuesto, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada para evitar dilaciones del juicio e impedimentos, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria � Sentencia T-442 de 2007. PAGE 12