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STP3866-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020250560601 Tutela 2° instancia n.° 152043 DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3866-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 152043 Acta n.° 020 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada a nombre de la accionante DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar e interés superior del menor, posiblemente vulnerados por los Juzgados 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7° Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 22 de febrero de 2017, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ a la pena de 320 meses de prisión al encontrarla responsable del delito de secuestro extorsivo. No le concedió la suspensión de la pena ni la prisión domiciliaria.

La vigilancia de la ejecución de dicha pena fue asignada al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que en autos del 11 de junio y 10 de julio de 2025, negó a la sentenciada la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal y la condición de madre cabeza de familia, respectivamente.

Dichas decisiones fueron confirmadas por el juzgado de conocimiento en providencia del 13 de noviembre de 2025. DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ acudió al mecanismo de amparo constitucional. Aseguró que es madre de la menor A.D.G, quien requiere su acompañamiento afectivo y emocional. Afirmó que, si bien el padre de su hija ha asumido su cuidado material, “ha manifestado la sobrecarga económica y emocional”, lo que afecta la corresponsabilidad parental.

Agregó que la prolongada separación ha generado también afectaciones emocionales y de desarrollo en la menor. En consecuencia, criticó que las autoridades judiciales accionadas negaran la prisión domiciliaria con fundamento en la prohibición legal respecto del delito por el que fue condenada, pasando por alto el interés superior del menor.

Apoyada en lo anterior, pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto del 13 de noviembre de 2025 y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas el reconocimiento de la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 3 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados.

Tanto el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se remitieron a los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al tildar de razonables los fundamentos de los autos cuestionados, así como la valoración probatoria hecha por los jueces de instancia. Expuso que, al revisar cuidadosamente la solicitud presentada por la apoderada de la accionante, no encontró dictamen técnico, informe psicológico, valoración especializada o documento idóneo que permitiera acreditar de manera cierta y verificable el presunto estado de afectación emocional de la menor A.D.G. Por el contrario, motivaron por qué no se daban los supuestos para considerar que DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ tiene la condición de madre cabeza de familia.

Finalmente consideró que los jueces accionados aplicaron la norma llamada a regular el asunto, concretamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de beneficios y subrogados penales respecto del delito por el que fue condenada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien insistió que al resolver lo pertinente, los jueces convocados omitieron aplicar el interés superior del menor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

A su vez, el artículo 14 de la misma normativa dispone que la acción puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. Por su parte, el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…) ”.

En el presente asunto, tanto la demanda de tutela como la impugnación fueron presentadas a través del correo electrónico cap128@hotmail.com, sin que los documentos allegados por este medio cuenten con la firma de DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ, o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente la afectada fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

En este contexto, no queda camino distinto a la Sala que el de revocar el fallo de tutela impugnado y en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, se repite, la firma de la afectada no aparece en la demanda y el correo electrónico desde donde fue enviada no le pertenece, lo que impide verificar que efectivamente DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

En todo caso, la Sala advierte a la mencionada ciudadana que, si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible a las autoridades convocadas, puede interponer acción de tutela directamente, por conducto de apoderado o a través de agente oficioso, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de estos últimos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido a nombre de DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ por falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3866-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 152043 Acta n.° 020 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada a nombre de la accionante DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar e interés superior del menor, posiblemente vulnerados por los Juzgados 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7° Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad.